Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Agosto de 2022, expediente FSM 027186/2022/2/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 27186/2022/2/CA1

Incidente de Apelación: REAL, A.W. c/

ORGANIZACION DE SERVICOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/

AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1

San Martín, 08 de agosto de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 24/05/2022, por la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que procediera de manera inmediata a la reafiliación del Sr. A.W.R. y de su cónyuge la Sra. A.B.P.,

    continuando con la cobertura a la que se encontraba obligada en las mismas condiciones contractuales antes de su baja, manteniendo el mismo plan de cobertura médica, y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que,

    dado el carácter innovativo de la medida dictada y atento a los efectos que se producían desde su dictado, se exigía un mayor celo a la hora de analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados.

    Advirtió que, la Sra. juez “a quo” había dictado una medida precautoria que coincidía totalmente con la pretensión de la parte actora.

    Reprochó que, se valorara la cuestión sólo a la luz de los meros dichos de los accionantes, haciendo lugar a una medida que tenía idéntico objeto que la pretensión Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    principal, lo que ameritaba una rigurosidad mayor en su consideración.

    Expuso que, en autos no se pretendía mantener un “statu quo” anterior a la interposición de la demandada,

    sino modificarlo, ordenando a su mandante a reafiliar a una persona en carácter de obligatoria y brindarle un plan de cobertura superador, denominado P.B.2., sin su correspondiente contrapartida económica.

    Además, resaltó que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía un mayor rigor en el análisis de los recaudos que hacían a su admisión, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

    Agregó que, se veía afectado su derecho de defenderse y de aportar pruebas en tanto se encontraba obligado a cumplir la pretensión de la demanda sin habérsele corrido traslado.

    Criticó que, la juez de grado no valorara que el régimen regulatorio creado por los decretos 292 y 492/95

    impedían hacer lugar a pretensión inicial, pues OSDE no estaba inscripta en el registro creado por el decreto 292/95 y la validez constitucional de dicha norma no había sido cuestionada.

    Subrayó que, en tanto OSDE no se hallaba inscripto en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, no recibiría financiamiento por esa vía en el supuesto de ser obligada a mantener a la parte actora como afiliada.

    Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 27186/2022/2/CA1

    Incidente de Apelación: REAL, A.W. c/

    ORGANIZACION DE SERVICOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1

    Sostuvo que, con el otorgamiento del beneficio previsional, OSDE dejó de recibir el pago correspondiente a las prestaciones que aspiraba a recibir de los amparistas,

    por lo que no existía en autos verosimilitud del derecho.

    En suma, afirmó que no discutía el derecho de la parte actora a acceder a la cobertura de salud, pero sí

    pretendía que ella fuera otorgada en los términos de la ley y conforme a los principios que allí se enunciaban.

    Así, puntualizó que el derecho a la salud no estaba involucrado en autos porque lo que pretendían los accionantes era meramente patrimonial y que contaban siempre con la cobertura subsidiaria del PAMI.

    Refirió que, tampoco debía tenerse por configurado el peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos.

    Por último, fundó su derecho en las leyes 19.032,

    23.660, 23.661, 24.901, 26.682, Res. 428/99, 1328/06 y 789/09 M. Salud, Art. 232 CPCC, D.. 292/95, 492/95,

    reglamentaciones, doctrina y jurisprudencia concordantes, e hizo reserva del caso federal y de reclamar los daños y perjuicios que dicho pronunciamiento le pudiese generar.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de...

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