Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 11 de Mayo de 2022, expediente FSM 052521/2019/2/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 52521/2019/2/CA2, “Incidente Nº

2 - ACTOR: P.L.C. EN

REP, DE SU HIJO J.B.C DEMANDADO:

OSPOCE (OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL

ORANISMO DE CONTROL EXTERNO) Y OTRO

s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 1- CFASM,

SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

S.M., 11 de mayo de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas contra la resolución del 15/12/2020, en la cual la Sra. jueza “a quo” hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada, ordenando a OSPOCE -Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo- y a OMINT

    S.A. de Servicios, la inmediata cobertura al 100% de 4

    (cuatro) horas semanales de tratamiento psicológico y 2 (dos) sesiones semanales de Terapia Ocupacional respecto del menor J.B.C. A su vez, en relación a su hermana E.C., indicó la cobertura de tratamiento psicológico de 2 (dos) sesiones semanales, conforme las especificaciones obrantes en los certificados de fecha 10/03/2020 y 26/05/2020.

  2. En primer lugar, la codemandada OSPOCE

    se agravió, considerando que lo resuelto por el juez de grado resultaba arbitrario e improcedente toda vez que no se encontraban cumplidos los requisitos exigidos para su dictado.

    Sostuvo que el magistrado de grado, en ningún momento se encargó de establecer una relación lógica entre los hechos narrados, los fundamentos jurídicos 1

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 52521/2019/2/CA2, “Incidente Nº

    2 - ACTOR: P.L.C. EN

    REP, DE SU HIJO J.B.C DEMANDADO:

    OSPOCE (OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL

    ORANISMO DE CONTROL EXTERNO) Y OTRO

    s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 1- CFASM,

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    expresados y los presupuestos legales que se exigían para el dictado de este tipo de medidas.

    Expuso, que OSPOCE quedaba sometida a una situación equiparada a la que provocaría una sentencia condenatoria sobre el fondo de la cuestión, vulnerando el derecho de defensa de esa parte y el principio de bilateralidad que debía regir en todo proceso.

    De ese modo, entendió, que el objeto de la medida cautelar resuelta por la “a quo” se confundía con el de la acción de fondo, anticipando a todas luces un resultado satisfactorio a una pretensión que carecía de todo sustento normativo y,

    consecuentemente, controvertida.

    Explicó, que la OSPOCE garantizaba las prestaciones indicadas al menor J.B.C. conforme Historia Clínica del beneficiario, en observancia de lo establecido por las leyes 24.901, 26.657 y normativa C.. vigente en la materia, mediante prestadores contratados al efecto y debidamente inscriptos.

    En este orden de ideas, recordó que dentro de las medidas precautorias, la innovativa era una decisión excepcional porque alteraba el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado,

    ya que configuraba un anticipo de jurisdicción 2

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    ORANISMO DE CONTROL EXTERNO) Y OTRO

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    favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justificaba una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión.

    Reprochó, que la judicante tuviera por acreditada la verosimilitud en el derecho, dejando de lado que la medida cautelar decretada con fecha 16/05/2019 había ordenado a las demandadas brindar la cobertura de las prestaciones de Módulo de Apoyo a la Integración Escolar -con profesional P.- y Psicopedagogía, al valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificaciones respecto de ambas prestaciones, mientras lo indicaran sus médicos tratantes y hasta tanto se dictase sentencia definitiva.

    Luego, adujo que se había ampliado la medida cautelar sin tener en cuenta que los requirentes nunca habían presentado solicitud alguna ante OSPOCE, por lo que, no había existido negativa alguna por parte de la Obra Social.

    Además, señaló que con la carga horaria de las prestaciones médicas ordenadas originalmente en la medida cautelar –Psicóloga (en apoyo a la integración escolar), de lunes a viernes de 13 a 17 hs. y P. lunes y viernes de 10:30 a 11:30 hs. y 3

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    miércoles y jueves de 17:30 a 18:30 hs.- sumadas a las 4 (cuatro) horas semanales de psicología y a las 2

    (dos) horas semanales de terapia ocupacional, se pasaban por alto las facultades que le otorgaban a la obra social los Arts. 11 y 12 de la ley 24.901.

    Manifestó, que el menor era afiliado de OSPOCE en su carácter de integrante del grupo familiar primario del titular, Sr. CAZAUBON, quien ejerció la opción de cambio de Obra Social, regulada por leyes 23.660, 23.661, Dec. 504/98 y normas reglamentarias.

    Que, en consecuencia, el menor poseía la cobertura médica a través del prestador elegido por aquél -en este caso OMINT- quien le brindaba y garantizaba la cobertura médica a todo el grupo familiar a través de un sistema cerrado de salud.

    Expresó que la afiliación del Sr. Cazaubon a la OSPOCE surgía a raíz de un acto voluntario y respondía a un vínculo contractual de seguridad social, en el que OSPOCE garantizaba desde su fecha de alta la cobertura del Plan Médico Obligatorio (PMO,

    Res. 201/2002 M.S.) y recibía mensualmente los aportes y contribuciones de ley del afiliado –que aportaba su empleador-.

    Puso de resalto, que en el caso de autos, la cobertura se brindaba a través de la Red Prestadora 4

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    contratada al efecto, con quien el beneficiario acordó

    condiciones especiales de mayor accesibilidad y confort sanatorial a través del acceso al plan cerrado que OMINT garantizaba.

    Allí, mencionó que las condiciones pautadas para el plan de OMINT fueron tratadas entre ésta última y el beneficiario, por lo que OSPOCE no había intervenido en la contratación de dichas condiciones.

    Sin perjuicio de ello, subrayó que en virtud del contrato prestacional suscripto entre OSPOCE y su Prestador Médico OMINT, en el caso del menor, el beneficiario recibía por cuenta y orden de esta última, de forma integral, todas aquellas prestaciones relacionadas a su discapacidad, que resultaban indicadas por los médicos tratantes.

    Aclaró que no existía hecho, acción u omisión de la accionada OSPOCE que lesionara, restringiera o alterara los derechos del accionante, siendo a todas luces improcedente el presente reclamo como así

    también la imposición de la medida cautelar.

    Argumentó, que tampoco se verificaba peligro en la demora que justificara el dictado de la medida cuestionada.

    Criticó a su vez, que la magistrada de grado considerara suficiente la caución juratoria y que no 5

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    2 - ACTOR: P.L.C. EN

    REP, DE SU HIJO J.B.C DEMANDADO:

    OSPOCE (OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL

    ORANISMO DE CONTROL EXTERNO) Y OTRO

    s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 1- CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    se fijara contracautela real suficiente, cercenando el derecho de los demás afiliados a acceder a su cobertura médica y asistencial de modo universal e igualitario.

    Citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Por su parte, OMINT S.A. se agravió,

    considerando que su accionar no había sido abusivo respecto a las normas que regulaban la materia, siendo que el pedido efectuado por la actora excedía lo previsto por la normativa legal vigente.

    Indicó, que independientemente del plan contratado por cada afiliado, así como de su condición, OMINT S.A. de Servicios ponía siempre a disposición de sus socios todas las prestaciones destinadas...

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