Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Abril de 2022, expediente CIV 084261/2017/2

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

84261/2017

Incidente Nº 2 - ACTOR: OTERO, R.M. DEMANDADO:

OCHOA, D.R. s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE

CIVIL

Buenos Aires, de abril de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Los terceros presentados en la causa –adquirentes del fideicomiso demandado- interpusieron un recurso de inconstitucionalidad conforme lo normado por los artículos 27 y 28 de la ley 402 CABA y art. 113 inc. 1° y 2°

    de la Constitución CABA, contra la decisión de esta Sala del 8 de marzo de 2022, mediante la cual se rechazó la recusación con causa que promoviera contra los integrantes de la Sala B de esta Cámara Civil.

  2. ) En primer lugar, corresponde anticipar que el remedio intentado resulta inadmisible, por cuanto no es factible la interposición de un recurso no regulado en una ley nacional, ni las decisiones de esta Cámara Civil pueden ser objeto de revisión por un tribunal perteneciente a una jurisdicción ajena a la justicia nacional.

    Aun cuando el artículo 4° de la ley de CABA n°6452 sancionada recientemente (Boletín Oficial CABA N°6246, del 29/10/2021) instituyó la modificación del artículo 26 de la ley 402 –el art. 27 citado por la parte actora-

    y dispuso que el recurso aquí intentado puede plantearse por ante “...los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal...” su dictado excede el ámbito de la propia jurisdicción, delimitada por los artículos 80 a 83 de la Constitución CABA, y avanza sobre las facultades exclusivas del Congreso de la Nación (conf. art.75, inc.12, CN).

    En efecto, la mencionada modificación constituye un instituto local que no puede asimilarse a los establecidos en el ámbito nacional, por cuanto la Legislatura de la Ciudad carece de potestades para dictar normas adjetivas a cumplir por los tribunales de jurisdicción nacional, y no tiene facultades para modificar los Códigos Procesales de la Nación y la ley 48, que reglamenta el recurso extraordinario.

  3. ) Es el Poder Legislativo aquel que tiene a su cargo la sanción de las Fecha de firma: 07/04/2022

    Alta en sistema: 08/04/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    normas jurídicas que imponen conductas a determinadas categoría de personas y es ejercido por el Congreso Nacional1. Tal tarea no puede ser delegada en otros poderes2.

    Por ello es que el Congreso Nacional no solo tiene la potestad de crear,

    modificar o suprimir tribunales, sino también fijar el ámbito de su jurisdicción y sancionar las normas procesales para que puedan actuar y ejercer las funciones que les competen3.

    Después de establecidos los órganos del Poder Judicial, y luego de atribuirle la ley su jurisdicción y competencia, es el Congreso Nacional quien debe dotar las normas procesales a que deben atenerse el juez y las partes4.

    Incluso, el propio artículo 117 de la Constitución Nacional preceptúa que la jurisdicción apelada de la Corte Suprema –y a fortiori de los tribunales inferiores- se ejercerá conforme a “las reglas y excepciones” que establezca el órgano legislativo5, de modo que al no existir una norma del Congreso Nacional que regule el recurso de inconstitucionalidad, su interposición en esta sede resulta inadmisible.

  4. ) Cabe agregar, además, lo expuesto por este tribunal en las resoluciones del 19/2/2021 y del 29/9/2021 en el expediente N° 59715/2011

    F.T. y otro s/Control de legalidad – Ley 26.061

    y su incidente n°1, en el sentido de que conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema a...

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