Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Diciembre de 2021, expediente CAF 014328/2020/2/CA002

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA I

14328/2020 Incidente Nº 2 - ACTOR: TELEFONICA MOVILES

ARGENTINA SA Y OTRO DEMANDADO: EN Y OTRO s/INC

DE MEDIDA CAUTELAR (JUZG. Nº 5)

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2021.-

Y vistos; considerando:

  1. Que las firmas Telefonica de Argentina SA y Telefonica Moviles Argentina SA (TASA y TMA; la parte actora)

    promovieron una demanda, contra el Estado Nacional —Poder Ejecutivo Nacional— y el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), en los terminos del artículo 319 del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion y de los artículos 24 y 25 de la ley 19.549 (ver escrito titulado “Unifica demanda, ampliaciones y solicitud de medida cautelar”), con el siguiente objeto:

    (i) se declare la inconstitucionalidad, la nulidad absoluta e insanable y la inaplicabilidad de los artículos 1°, 2°, 3°,

    4°, 5° y 6° del decreto de necesidad y urgencia 690/2020.

    (ii) Se declare la inconstitucionalidad, la nulidad absoluta e insanable y la inaplicabilidad de las resoluciones 1466/2020, 203/2021 y 204/2021 emitidas por el ENACOM.

    (iii) Se declare la inconstitucionalidad del artículo 24

    de la ley 26.122.

  2. Que, al fundar la demanda, la parte actora expuso extensos argumentos que pueden ser sintetizados de este modo:

    i. El decreto de necesidad y urgencia 690/2020

    presenta, en los terminos de los artículos 7 y 8 de la ley 19.549,

    Fecha de firma: 17/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    vicios en la competencia, en la causa, en el objeto, en el procedimiento y en la finalidad.

    ii. Las resoluciones 1466/2020, 203/2021 y 204/2021 emitidas por el ENACOM:

    ii.1. Exhiben una “ilegítima delegacion de facultades en la autoridad de aplicacion en materia tarifaria” en violacion al artículo 76 de la Constitucion Nacional ii.2. Se hallan descalificadas por una inconstitucionalidad sobreviniente dada la ausencia de un regimen tarifario.

    ii.3. Son incompatibles con el decreto de necesidad y urgencia 690/2020.

    ii.4. Provocan “una [a]fectacion de los usuarios”.

    ii.5. Se advierte una “falta de precision de las disposiciones de la Resolucion N°1466/20”.

  3. Que, paralelamente, la parte actora solicito la concesion de una medida cautelar, con arreglo al artículo 195 del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion y a las disposiciones de la ley 26.854 “cuya constitucionalidad no sea cuestionada”, que disponga la suspension de los efectos de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del decreto de necesidad y urgencia 690/2020 y de las resoluciones 1466/2020, 203/2021 y 204/2021 emitidas por el ENACOM (ver escrito referido).

    Afirmo, en apoyo de esa pretension:

    i. Haber demostrado, a partir de las impugnaciones formuladas a las disposiciones normativas referidas, con sustento en su ilegitimidad, que los derechos invocados “gozan de un grado de verosimilitud muy alto”.

    Fecha de firma: 17/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I

    14328/2020 Incidente Nº 2 - ACTOR: TELEFONICA MOVILES

    ARGENTINA SA Y OTRO DEMANDADO: EN Y OTRO s/INC

    DE MEDIDA CAUTELAR (JUZG. Nº 5)

    ii. Esta configurado el peligro en la demora ya que la “ejecucion de la medida adoptada ocasiona prejuicios graves de imposible reparacion ulterior”:

    ii.a. El “perjuicio patrimonial es claro, en funcion de que previo al dictado del DNU 690 se había acordado voluntariamente con la Administracion, y atendiendo a razones de responsabilidad social empresaria, la suspension de aumentos de los precios de estos servicios, cuya vigencia se extendía hasta mediados del anE o 2020; razon por la cual se torna insostenible la aplicacion del DNU 690 y, consecuentemente, los topes —ya que ni siquiera se pueden considerar como aumentos — de precios impuestos por la autoridad de aplicacion, sin que ello repercuta en forma negativa en la calidad del servicio y en las inversiones que estaban previstas”.

    ii.b. El “perjuicio no es hipotetico ni conjetural: las empresas ya habían anunciado un ajuste de sus precios del orden del 15% (aumento TASA) y del 12.5% para segment[o] pospago y 10.3% para segmento prepago (aumento TMA)”.

    ii.c. “[E]sta decision unilateral e ilegítima, priva puntualmente a TMA de la posibilidad de recuperar las millonarias sumas invertidas en funcion de la adjudicacion del espectro para prestar servicios 4G; inversion que no solo posibilito un amplio crecimiento del alcance de la red, sino que ademas permitieron un mejor servicio de telefonía movil. Razon por la cual, de mantenerse la medida dispuesta, se traduciría en un anE o perdido en terminos de recuperacion de la inversion, un Fecha de firma: 17/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    nuevo perjuicio que no podría ser reparado íntegramente con posterioridad”.

    iii. No hay “interes publico comprometido”

    iv. La “medida judicial no produce efectos jurídicos ni materiales irreversibles”.

    v. Debe otorgarse “la exencion de la contracautela,

    dado que dicho supuesto quedaría configurado en razon de que no existiran danE os y perjuicios por los cuales responder”. En subsidio, ofrecio “formal caucion juratoria a fin de responder por las costas, danE os y perjuicios que la concesion de la medida solicitada pudiera eventualmente producir”.

    Planteo, en este contexto, la inconstitucionalidad de los artículos 5, 10, 11 y 13 de la ley 26.854 —en los que,

    respectivamente, asevera, “se establecio un límite temporal para la vigencia de las medidas cautelares”, se previo la “imposibilidad de fijar la caucion juratoria fuera de los supuestos expresamente habilitados, se eximio al Estado Nacional de concretar una caucion” y “se concedio efecto suspensivo del recurso que se interponga contra la providencia que conceda una medida cautelar tendiente a suspender la aplicacion de una ley o un reglamento del mismo rango jerarquico”—, toda vez que, en suma, “lesionan en forma grave y evidente los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, el derecho de igualdad, el derecho al debido proceso formal y sustancial y el principio de razonabilidad, conforme los artículos 16, 18, 28 y 109 de la Constitucion Nacional; y artículos 8, inciso 1, de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos”.

  4. Que la jueza de primera instancia rechazo la peticion cautelar.

    Fecha de firma: 17/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I

    14328/2020 Incidente Nº 2 - ACTOR: TELEFONICA MOVILES

    ARGENTINA SA Y OTRO DEMANDADO: EN Y OTRO s/INC

    DE MEDIDA CAUTELAR (JUZG. Nº 5)

    Para decidir de esa manera, exteriorizo los siguientes fundamentos:

    i .“[C]onsiderando la índole de la cuestion traída a conocimiento, la situacion de emergencia sanitaria que se dio durante el anE o 2020 y que aun continuan —aunque de manera atenuada— […] no corresponde acceder a la cautelar solicitada puesto que no se hallan acreditados los requisitos necesarios para su procedencia”.

    ii. “[L]a parte actora no alcanzo a demostrar la verosimilitud del derecho que invoca […], al menos con el grado de evidencia que se requiere para acceder a lo pretendido”.

    iii. “[E]l Decreto 690/2020 fue ratificado por la Comision Bicameral Permanente y por el Honorable Senado de la Nacion; quedando solamente pendiente que se expida la Honorable Camara de Diputados, ya sea mediante su aprobacion o rechazo”.

    iv. “En cuanto a la inconstitucionalidad planteada respecto de la ley 26.122 […] la declaracion de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser visto como ultima ratio del ordenamiento jurídico”.

    v. Se halla en juego “la consideracion preeminente de la presuncion de legitimidad de que gozan los actos administrativos (art. 12 de la ley 19.549 y Fallos: 310:2682;

    311:2616 y 312:146) y las leyes cuando fueron dictados de acuerdo a los mecanismos previstos en la Constitucion Nacional”.

    Fecha de firma: 17/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    vi. “[E]l asunto que se trae a conocimiento excede ostensiblemente el instituto cautelar, en tanto las cuestiones planteadas (inconstitucionalidad y arbitrariedad) importaría necesariamente avanzar sobre la cuestion de fondo para acceder a la tutela requerida”.

    vii. “[N]o han acreditado que el alegado danE o que pudiera producirse […] torne el pronunciamiento a dictarse como de imposible cumplimiento”.

  5. Que contra ese pronunciamiento la parte actora apelo y expreso los agravios —que fueron replicados— que se enuncia a continuacion:

    i. La inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 690/2020 resulta “no solo ‘verosímil’ sino ‘patente’, toda vez que […] la declaracion de Servicios de TIC, tales como la telefonía movil, internet y TV de pago como servicio publico […]

    es una decision que, a todo evento, debía ser adoptada por una ley del Congreso de la Nacion, habida cuenta que implica la publificacion de una actividad economica reservada, por la Constitucion Nacional, al sector privado. Existe, al respecto,

    una zona de reserva legal (arts. 14, 17, 42 y 75 de la Constitucion Nacional, entre otros), en la que el Poder Ejecutivo Nacional no puede entremeterse, ni siquiera a traves de un Decreto de Necesidad y Urgencia.

    ii. No se verifica la...

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