Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Marzo de 2021, expediente CIV 045505/2019/2

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

45505/2019

Incidente Nº 2 - ACTOR: ENRIQUEZ, R.A.

DEMANDADO: GARCIA, A.G.s.. 250

C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de 9 marzo de 2021.- FE

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de alzada -carácter que reviste la decisión recurrida- no son susceptibles, como principio,

    de revocación en virtud de su carácter definitivo (cfr. arts. 238 y 239,

    "in fine" del Cód. Procesal), máxime si se considera que el recurso de reposición “in extremis” interpuesto no se encuentra regulado en nuestro Código de forma.

    Cierta doctrina ha pretendido innovar en el campo de los recursos que trata el ordenamiento procesal, abordando el análisis de algunos supuestos jurisprudenciales de rectificaciones de errores evidentes y palmarios de hecho bajo el título de “revocatoria in extremis” (P., J.W., “La reposición in extremis” en “Procedimiento y Comercial”, R., 1994, Ed. J., t. 3, pág. 148

    y sigs.; P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”,

    ED-165-951; P., J.W., “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, LL 1997-E-

    1164, entre otros).

  2. En el caso, el demando introduce recurso de aclaratoria y revocatoria in extremis por considerar que en la resolución del 19 de febrero de 2021 se omitió considerar el pedido de aplicar el límite impuesto por el art. 3 de la ley 27.423 en relación al embargo preventivo que fuera apelado. Asimismo, cuestiona la resolución en lo que hace a la imposición de las costas de alzada y solicita se exima a su parte del pago de esos accesorios por los motivos que invoca.

    Fecha de firma: 09/03/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    En relación a la primera cuestión, se observa que luego de desestimar el agravio referido a las presuntas cesiones de los honorarios para contrarrestar la verosimilitud del derecho, el tribunal dispuso que “las restantes alegaciones efectuadas, en este acotado marco cognoscitivo del proceso cautelar, tampoco convencen para modificar el criterio de la magistrada de grado”.

    Ese aserto incluye la cuestión que había sido formulada en el punto c) parágrafo II de los fundamentos del recurso de revocatoria y apelación en subsidio presentado el 15 de septiembre de 2020.

    En consecuencia, de acuerdo a la naturaleza de la pretensión deducida, en este estado liminar y sin...

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