Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2020, expediente FSM 190580/2018/2/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 190580/2018/2/CA2 – Orden N° 15.526

INC DE MEDIDA CAUTELAR: CORDOBA, L.M. c/ OBRA SOCIAL

DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/ PRESTACIONES MÉDICAS.

Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 2

San Martín, 10 de marzo de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (vid Fs. 141/146) contra la resolución de Fs. 139/140, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar peticionada y ordenó a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación la cobertura de la prestación de asistente domiciliario de lunes a lunes de 8 a 20hs., hasta el valor fijado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias) para la categoría “A” de Hogar Permanente,

    suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que la Obra Social del Poder Judicial de la Nación se encontraba excluida de los alcances de la las leyes 23.660

    y 23.661, por expresa disposición del art. 4 de la ley 23.890 y que no le resultaba aplicable el Programa Médico Obligatorio como así tampoco las leyes 22.431 y 24.901.

    Asimismo, sostuvo que las autoridades de la Obra Social dictaron la Resolución OSDG N° 1126/04 por la cual resolvieron que la asistencia de los afiliados con discapacidad se regiría por el marco general normativo establecido por las leyes nacionales indicadas Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    precedentemente, con los alcances, requisitos, exigencias y valores de coberturas reconocidos en el Programa de cobertura del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con discapacidad.

    Respecto de la cobertura reclamada indicó que no encuadraba en las previsiones del art. 39 inc d) de la ley 24.901 sino en el art. 33, dado que lo que se reclamó era la cobertura de los costos de una simple cuidadora sin ningún tipo de formación específica.

    Agregó, que la Obra Social tenía contemplada la cobertura de “contención familiar”, la cual consistía en una ayuda social destinada a los afiliados que padecían patologías crónicas, evolutivas o no, de origen mental,

    neurológico, oncológico o degenerativo invalidante, entre otras.

    Enfatizó que el área de Servicio Social elaboró

    un informe que permitía concluir que no correspondía acceder a la cobertura reclamada ya que el amparista contaba con una situación socio económico familiar solvente.

    Por otra parte, señaló que no se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 190580/2018/2/CA2 – Orden N° 15.526

    INC DE MEDIDA CAUTELAR: CORDOBA, L.M. c/ OBRA SOCIAL

    DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/ PRESTACIONES MÉDICAS.

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 2

    A fs. 150/152 la actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    Ello aclarado, es dable destacar que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser...

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