Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 24 de Septiembre de 2019, expediente FRO 068208/2018/2/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B C.il/Int. Rosario, 24 de septiembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 68208/2018/2 caratulado “Incidente de apelación en autos CECHI, R. c/

AFIP y otro s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 161/178), contra la resolución del 2 de octubre de 2018, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar peticionada, disponiendo que la AFIP y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe se abstengan de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto de los actores, a partir de la notificación de lo resuelto y para los meses sucesivos (fs. 79/82).

Concedido el recurso, se ordenó traslado a la contraria (fs.

185/186). Contestado por la actora (fs. 187/197), se elevaron las actuaciones a la Alzada (fs. 203). Recibidas en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 204).

El Dr. T. dijo:

  1. ) La demandada cuestiona que, pese a la inexcusable vigencia de la Ley Nº 26.854, se despachó la cautelar en total oposición a esa norma, desconociendo su indudable e inevitable operatividad para el caso. Sostiene en tal sentido que no se consignó plazo alguno de vigencia pese a que lo exige su artículo 5º y no se requirió la evacuación de un informe previo conforme surge del artículo 4 inciso 2.

    Expresa que la resolución recurrida le impone una conducta de imposible cumplimiento, en tanto la AFIP - DGI no efectúa retención o descuento alguno, sino que lo hace la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, que ingresa las retenciones globalmente y de modo sistémico, lo que impide al momento de recibirlas efectuar discriminación alguna.

    Considera que la cautelar solicitada coincide con el fondo de la pretensión, en el sentido que se reclama por dicha vía que la administración se Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #33984857#245049762#20190924100334333 abstenga de efectuarle descuentos y/o retenciones de sus haberes por impuesto a las ganancias y asimismo se les restituyan las sumas que les fueran indebidamente retenidas por dicho concepto y a través de la precautoria también se solicita que se ordene no efectuar más esos descuentos.

    Sostiene que el a quo hizo lugar a una cautelar en la que no se encuentra la mentada verosimilitud del derecho.

    Menciona que a la luz de la Acordada Nº 20/96 la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende primero en determinar si conforme a la legislación santafesina puede ser catalogado como funcionario judicial o no conforme los términos de la ley 11.196, y segundo en caso se ser funcionario, si tiene (o no) asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Agrega que sólo en caso afirmativo, se torna inaplicable la derogación dispuesta por Ley 24.631 de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (incisos p y r del Art.20 – t.o. 1986) y la Acordada 56/96 CSJN sólo resulta aplicable en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en actividad no amparados por la Acordada 20/96 —y por lo tanto no exentos de tributar ganancias—; por el contrario, no resulta comprensiva de las sumas percibidas por dichos funcionarios y/o empleados a partir de su jubilación.

    En tal sentido refiere que todos los actores al momento de jubilarse detentaban el cargo de Jefe de Despacho, razón por la cual encuadran dentro de las previsiones de los arts. 2.2. y 5.3. “Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y Servicios Generales” de la Ley 11.196, por lo que no eran funcionarios judiciales sino empleados. Y agrega que dado que los accionantes se jubilaron con posterioridad al 02/08/2011 (entrada en vigencia de la Ley 13.178), debe entenderse que “Juez de Primera Instancia” equivalía a “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas”. En razón de ello, concluye que toda vez que el cargo de Jefe de Despacho tiene asignada una remuneración menor a la de un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, tampoco se cumple la Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #33984857#245049762#20190924100334333 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B segunda condición de aplicabilidad prevista en la Acordada 20/1996 (C.S.J.N.) y su homónima provincial.

    Aduce una falta de ponderación en torno al destinatario de la medida cautelar, ya que las retenciones del impuesto sufridas por los actores en sus haberes previsionales, han sido realizadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe, en su carácter de agente de retención del tributo por aplicación de la RG 2437.

    Menciona que la Caja de Jubilaciones informa sistémicamente a la AFIP todas las retenciones efectuadas, las cuales ingresan globalmente al organismo y en...

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