Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Mayo de 2019, expediente FSA 016908/2015/2/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “ASOCIACION BIOQUIMICA DE SALTA c/ AFIP-

DGI s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -VARIOS”

EXPTE. N° 16908/2015/2/CA2 Juzgado Federal de Salta N° 1 ta, 2 de mayo de 2019.

VISTO Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 894: y Los doctores E.S. y R.R.-BaldiC. dijeron:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación deducido por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva (A.F.I.P- DGI) en contra de la resolución de fecha 20 de noviembre de 2018 por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a lo solicitado por la representante legal de la actora a fs.

    891 y, en consecuencia, ordenó la prórroga del plazo de vigencia de la medida cautelar otorgada en fecha 17/11/15 (fs. 656/661), por seis meses más según lo dispuesto por el art. 5 de la ley 26.854.

    Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #33011232#233224911#20190503103253392 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I 2. Que el apoderado legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos presentó el escrito agregado a fs. 896/903, oportunidad en la que expresó su disconformidad con la sentencia impugnada, sosteniendo que el juez de grado omitió considerar que la medida cautelar solicitada en autos lo es en contra de un ente descentralizado del Estado Nacional, resultando aplicable la ley 26.854 de cuyo análisis surge la improcedencia de la prórroga concedida.

    Seguidamente, sostuvo que el objeto de la cautelar prorrogada resultaba idéntico al de la demanda principal, violándose con ello lo dispuesto por el art. 3 de la ley 26.854.

    Alegó que en el presente caso la medida fue otorgada en primer lugar por 6 meses y luego prorrogada en cinco oportunidades, excediéndose con creces el plazo de 12 meses previsto por la ley, por lo que la accionante lejos de verse afectada mantiene en la actualidad la cautelar otorgada a su favor en el año 2015.

    Añadió que teniendo en cuenta que el litigio lleva 3 años en trámite, la actora mediante el otorgamiento de una nueva prórroga obtiene un resultado análogo al que lograría si se acogiera favorablemente la pretensión sustancial, por lo que el mantenimiento de la medida acarrea su desnaturalización por su extensión temporal en detrimento de su parte.

    Siguió diciendo que le causa agravio que el magistrado considere que no surge manifiesto que la prórroga afecte el interés público pues, contrariamente a ello, ocasiona un perjuicio irreversible creando una excepción Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #33011232#233224911#20190503103253392 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I o privilegio a favor de la accionante en desmedro de todos aquellos contribuyentes que cumplen con sus deberes fiscales en tiempo y forma, máxime si se tiene en cuenta que se está ante un régimen de excepción. Citó

    jurisprudencia en su apoyo.

    Además, agregó que la voluntad de la actora ha sido beneficiarse con la obtención de la medida cautelar al no impulsar el proceso principal, ya que de la compulsa de autos surge que el 23/07/17 se corrió traslado de la demanda a su parte y recién el 02/11/18 solicitó que se provea la prueba, lo que denota su falta de diligencia de instar el proceso hacia el dictado de una sentencia definitiva.

    Asimismo, advirtió que la AFIP en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización procedió al análisis de los certificados de exención emitidos concluyendo que, en la práctica, la actividad de la asociación se concentró en las tareas de facturación y cobranza de los honorarios de los profesionales asociados a las obras sociales con el único fin de favorecerlos, lo cual no revela un fin social sino por el contrario una actividad que se aparta de las previsiones del art. 20 inc. f) de la ley de impuesto a las ganancias.

    Por ello, consideró que la nueva prórroga de la medida cautelar provoca un claro perjuicio al interés público, el que se traduce en la falta de percepción de los gravámenes que se discuten, impidiendo el curso normal del ejercicio de sus facultades recaudatorias, quedando en poder de la accionante su Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA...

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