Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Diciembre de 2015, expediente FBB 008966/2014/2

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8966/2014/2/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 16 de diciembre de 2015.

VISTO: Este expediente nro. FBB 8966/2014/2/CA1 caratulado: “INC. DE MEDIDA

CAUTELAR… EN AUTOS: ‘NAUMANN, E.O. Y OTROS c/ CAMUZZI

GAS PAMPEANA S.A. Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986’”, venido del Juzgado

Federal nro. 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub

318/360 y sub 363/373vta. contra la resolución de fs. sub 299/303;

El señor juez de Cámara doctor A., dijo:

  1. Un compendio de argumentaciones esgrimidas en sendos

    escritos de fs. sub 318/360 –por Camuzzi Gas Pampeana S.A– y fs. sub 363/373vta. –

    por el Estado Nacional, ENARGAS–, se dirigen a desactivar los efectos de la medida

    cautelar dictada a fs. sub 299/303 con alcance de clase a los usuarios de la localidad de

    Cnl. Pringles y que consiste en la suspensión de aplicar aumentos de tarifa y

    eventualmente cortarles el suministro de gas hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

    La empresa Camuzzi Gas Pampeana S.A., hace mérito de la

    situación financiera que califica de “acuciante” por la que atraviesa, que se encuentra

    comprometido el interés público ya que se afecta la prestación normal de un servicio

    público esencial, que no resulta aplicable el procedimiento de la audiencia pública

    prevista en el art. 46, ley 24.076 y que ello no puede justificar por sí mismo la medida

    cautelar dictada y que se ha creado un registro de exceptuados que contempla la

    situación eventualmente descrita en el inicio.

    Por su parte, la codemandada ENARGAS se agravia porque no

    se ha tenido en cuenta en el decisorio la invocación de presunción de legitimidad de los

    actos administrativos y su contraste, el carácter restrictivo de toda medida que se dirija a

    suspenderlos en ejercicio de las facultades regladas; destaca la incongruencia en que

    habría incurrido la Juzgadora al desactivar una resolución que es aplicable en otro

    ámbito geográfico (Res. 2847 de ENARGAS, para la región cuyana); pone de resalto la

    falta de consideración de las restricciones impuestas por la ley 26.854 en las medidas

    cautelares que se dicten contra el Estado y entidades autárquicas como las accionadas de

    autos. Además sostiene que está mal ponderada la verosimilitud del derecho porque los

    nuevos cuadros tarifarios no son desproporcionados y fueron razonables en el sentido

    que se referencian en un mecanismo general de “racionalización del consumo”. Insinúa

    que el decisorio prioriza el interés individual de los actores sobre el colectivo que posee

    Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.L., Juez de Cámara Firmado por: A.A.S., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8966/2014/2/CA1 – Sala II – Sec. 2

    un razonable, seguro y confiable abastecimiento de gas natural, y que no hubo

    posibilidad cierta de la existencia de un interés tutelable. En orden al peligro en la

    demora, se queja que la actora no ha demostrado eficazmente dicha situación, en la

    medida que solo ha habido una mera invocación de urgencia; ello, ante el inminente fin

    del invierno dice que no se ha ponderado que habrá una merma notable del consumo y

    lo que tornará insignificante para los actores el impacto del cambio tarifario. Indica que

    el procedimiento de excepciones a la política de redireccionamiento de subsidios del

    Estado Nacional (Res. ENARGAS 2905/2014) elimina todo tipo de posibilidad de

    peligro en la demora y que no ha sido considerado en el decisorio. Asimismo afirma que

    no se ha tenido en cuenta la presunción de legitimidad de los actos administrativos, no

    se demostró su “nulidad manifiesta”, hay una carencia probatoria de los amparistas que

    omitieron demostrar dialéctica e instrumentalmente que se está en presencia de una

    arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, situación soslayada por la Juzgadora. Por el

    USO OFICIAL contrario, afirma el apelante que existen intereses contrapuestos entre una minoría (los

    actores) y la mayoría de la población, y que por ese motivo el Poder Judicial no debería

    juzgar la legitimidad y los alcances de los actos de los restantes poderes del Estado, si

    ello no fuere necesario para la tutela de los derechos constitucionales, situación que no

    se da en la especie. Sostiene que la medida dictada constituye un “adelanto de

    jurisdicción” por haber una identidad de objeto entre la medida cautelar y la pretensión

    de fondo; que los derechos de los actores no son absolutos sino que están considerados

    dentro de la prestación de un servicio público y, finalmente, que no se agotó la instancia

    administrativa.

  2. Esta Cámara, en la causa FBB 8655/2014/4/CA2, caratulada

    L., M. y otros v. Camuzzi Gas Pampeana SA y otros s/amparo

    (dec.) ley 16.986 (/1966)

    , con fecha 1092015 resolvió dejar sin efecto una medida

    como la que aquí se cuestiona.

    No obstante ello, habiéndome incorporado al Tribunal con fecha

    13 de octubre de 2015 y no compartir los fundamentos de dicho precedente, realizaré un

    análisis diverso de la cuestión, sin que ello pueda ser interpretado como un desajuste en

    su Doctrina judicial.

    III. Anticipo que no comparto los fundamentos de dicho

    antecedente, por lo que estudiaré la apelación y propiciaré la confirmación de lo

    Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.L., Juez de Cámara Firmado por: A.A.S., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8966/2014/2/CA1 – Sala II – Sec. 2

    decidido en primera instancia, desde otro lugar y de conformidad con las reglas

    hermenéuticas que estimo aplicables en la especie, concretamente el art. 1º, CCyCN.

    A partir del Bloque de Constitucionalidad Federal y dada la

    naturaleza de la cuestión sometida a análisis –una medida cautelar dictada en un

    amparo– debo ejercer la interpretación y aplicar el derecho, con arreglo a un diálogo de

    fuentes que me coloque en el caso como un auténtico Juez de los Derechos Humanos.

    Para que se entienda cabalmente dicha aserción, es menester invertir el acceso a las

    fuentes desde aquellas de mayor jerarquía a las incidentales, que en todo tiempo y lugar

    deben guardar una correspondencia sistemática en la cual prevalezca la

    convencionalidad. La resolución de la apelación quedará establecida a partir de la

    premisa de promover la dignidad humana, esto es, realizar con arreglo a las normas

    sustanciales y adjetivas en juego los principios de igualdad y libertad. Así entendida, la

    dignidad de los justiciables involucra la búsqueda constante por un proyecto de vida

    USO OFICIAL digna para todos. Esos valores son exigibles en todo momento y lugar por ser anteriores

    y superiores al Estado mismo, quien no es el que nos los otorga sino que, por el

    contrario, es el principal obligado a respetarlos y garantizarlos.

    IV. Como sujeto activo de la Democracia y representante de un

    Estado que se comprometió internacionalmente a sostener los Derechos Humanos

    (puntos 66, 70 y 71 de los Principios de Limburgo sobre la aplicación del PIDESC),

    profeso su carácter universal, indivisible, interindependiente, integral, complementario

    entre sí, irrenunciable, imprescriptible, inalienalienable, inviolable y no suspendible,

    salvo situación muy especial que obviamente no se presenta en la especie.

    El concepto que vengo sosteniendo adquiere varias facetas que,

    conjugadas armónicamente, mueven el eje del análisis de un modo revulsivo para el

    clásico papel de un órgano jurisdiccional pensado para un ethos liberal conservador

    (N., C., Los derechos sociales, en Derecho y Sociedad, Buenos Aires, 1993, p. 17).

    En primer término, los Derechos Humanos no sólo aluden al

    concepto clásico de “derechos”, sino también a “condiciones” mínimas para la

    satisfacción de las necesidades básicas de las personas. No puede resolverse una causa

    donde se invoque afectación a dichas necesidades sin tener en cuenta que cercenarse el

    acceso a las mismas constituye transgredir el piso de dignidad que venimos coligiendo.

    Esto me lleva a anticipar que cualquier acción u omisión del Estado o quien estuviere

    Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.L., Juez de Cámara Firmado por: A.A.S., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8966/2014/2/CA1 – Sala II – Sec. 2

    dotado de una posición de dominación monopólica que cause un agravio a un derecho

    humano de contenido económico, social o cultural, no puede contar siquiera

    provisionalmente con la tutela jurisdiccional. Insisto que ello compromete la

    responsabilidad estatal frente a los organismos de control del cumplimiento de los

    tratados y pactos.

    Un segundo aspecto es establecer el rol del Estado, quien debe

    proveer a todas las personas sin ningún tipo de discriminación un piso de derechos,

    condiciones y oportunidades. Es la

    realización más palmaria de la Justicia Social.

    Postular que los Derechos Humanos son connaturales a la

    condición de “persona humana” es el próximo paso, lo que lleva a suponer una

    distinción entre las partes de esta causa, en la medida que aquéllos solo pueden ser

    invocados por los amparistas por ser, precisamente, personas. A su vez, los destinatarios

    USO OFICIAL de la demanda –el Estado y una empresa de servicios públicos básicos monopólica son

    sindicados como coresponsables de una situación que pone en tela de juicio derechos

    de aquélla jerarquía. Ello obliga a extremar el análisis judicial, al tiempo de peticionarse

    una medida provisional, ya que no se trata de una mera causa patrimonial sino de la

    invocación en la especie de afectación de derechos fundamentales.

    La cuarta referencia está vinculada a una idea de obtener a

    través del acceso a la jurisdicción, de un modo eficaz y sencillo los derechos en juego,

    lo que importa una “calidad de vida” que realice un conjunto de derechos de los

    peticionantes, incluyendo los económicos, sociales y culturales. Los organismos...

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