Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Diciembre de 2015, expediente FBB 008966/2014/2
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8966/2014/2/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 16 de diciembre de 2015.
VISTO: Este expediente nro. FBB 8966/2014/2/CA1 caratulado: “INC. DE MEDIDA
CAUTELAR… EN AUTOS: ‘NAUMANN, E.O. Y OTROS c/ CAMUZZI
GAS PAMPEANA S.A. Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986’”, venido del Juzgado
Federal nro. 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub
318/360 y sub 363/373vta. contra la resolución de fs. sub 299/303;
El señor juez de Cámara doctor A., dijo:
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Un compendio de argumentaciones esgrimidas en sendos
escritos de fs. sub 318/360 –por Camuzzi Gas Pampeana S.A– y fs. sub 363/373vta. –
por el Estado Nacional, ENARGAS–, se dirigen a desactivar los efectos de la medida
cautelar dictada a fs. sub 299/303 con alcance de clase a los usuarios de la localidad de
Cnl. Pringles y que consiste en la suspensión de aplicar aumentos de tarifa y
eventualmente cortarles el suministro de gas hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
La empresa Camuzzi Gas Pampeana S.A., hace mérito de la
situación financiera que califica de “acuciante” por la que atraviesa, que se encuentra
comprometido el interés público ya que se afecta la prestación normal de un servicio
público esencial, que no resulta aplicable el procedimiento de la audiencia pública
prevista en el art. 46, ley 24.076 y que ello no puede justificar por sí mismo la medida
cautelar dictada y que se ha creado un registro de exceptuados que contempla la
situación eventualmente descrita en el inicio.
Por su parte, la codemandada ENARGAS se agravia porque no
se ha tenido en cuenta en el decisorio la invocación de presunción de legitimidad de los
actos administrativos y su contraste, el carácter restrictivo de toda medida que se dirija a
suspenderlos en ejercicio de las facultades regladas; destaca la incongruencia en que
habría incurrido la Juzgadora al desactivar una resolución que es aplicable en otro
ámbito geográfico (Res. 2847 de ENARGAS, para la región cuyana); pone de resalto la
falta de consideración de las restricciones impuestas por la ley 26.854 en las medidas
cautelares que se dicten contra el Estado y entidades autárquicas como las accionadas de
autos. Además sostiene que está mal ponderada la verosimilitud del derecho porque los
nuevos cuadros tarifarios no son desproporcionados y fueron razonables en el sentido
que se referencian en un mecanismo general de “racionalización del consumo”. Insinúa
que el decisorio prioriza el interés individual de los actores sobre el colectivo que posee
Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.L., Juez de Cámara Firmado por: A.A.S., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8966/2014/2/CA1 – Sala II – Sec. 2
un razonable, seguro y confiable abastecimiento de gas natural, y que no hubo
posibilidad cierta de la existencia de un interés tutelable. En orden al peligro en la
demora, se queja que la actora no ha demostrado eficazmente dicha situación, en la
medida que solo ha habido una mera invocación de urgencia; ello, ante el inminente fin
del invierno dice que no se ha ponderado que habrá una merma notable del consumo y
lo que tornará insignificante para los actores el impacto del cambio tarifario. Indica que
el procedimiento de excepciones a la política de redireccionamiento de subsidios del
Estado Nacional (Res. ENARGAS 2905/2014) elimina todo tipo de posibilidad de
peligro en la demora y que no ha sido considerado en el decisorio. Asimismo afirma que
no se ha tenido en cuenta la presunción de legitimidad de los actos administrativos, no
se demostró su “nulidad manifiesta”, hay una carencia probatoria de los amparistas que
omitieron demostrar dialéctica e instrumentalmente que se está en presencia de una
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, situación soslayada por la Juzgadora. Por el
USO OFICIAL contrario, afirma el apelante que existen intereses contrapuestos entre una minoría (los
actores) y la mayoría de la población, y que por ese motivo el Poder Judicial no debería
juzgar la legitimidad y los alcances de los actos de los restantes poderes del Estado, si
ello no fuere necesario para la tutela de los derechos constitucionales, situación que no
se da en la especie. Sostiene que la medida dictada constituye un “adelanto de
jurisdicción” por haber una identidad de objeto entre la medida cautelar y la pretensión
de fondo; que los derechos de los actores no son absolutos sino que están considerados
dentro de la prestación de un servicio público y, finalmente, que no se agotó la instancia
administrativa.
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Esta Cámara, en la causa FBB 8655/2014/4/CA2, caratulada
L., M. y otros v. Camuzzi Gas Pampeana SA y otros s/amparo
(dec.) ley 16.986 (/1966)
, con fecha 1092015 resolvió dejar sin efecto una medida
como la que aquí se cuestiona.
No obstante ello, habiéndome incorporado al Tribunal con fecha
13 de octubre de 2015 y no compartir los fundamentos de dicho precedente, realizaré un
análisis diverso de la cuestión, sin que ello pueda ser interpretado como un desajuste en
su Doctrina judicial.
III. Anticipo que no comparto los fundamentos de dicho
antecedente, por lo que estudiaré la apelación y propiciaré la confirmación de lo
Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.L., Juez de Cámara Firmado por: A.A.S., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8966/2014/2/CA1 – Sala II – Sec. 2
decidido en primera instancia, desde otro lugar y de conformidad con las reglas
hermenéuticas que estimo aplicables en la especie, concretamente el art. 1º, CCyCN.
A partir del Bloque de Constitucionalidad Federal y dada la
naturaleza de la cuestión sometida a análisis –una medida cautelar dictada en un
amparo– debo ejercer la interpretación y aplicar el derecho, con arreglo a un diálogo de
fuentes que me coloque en el caso como un auténtico Juez de los Derechos Humanos.
Para que se entienda cabalmente dicha aserción, es menester invertir el acceso a las
fuentes desde aquellas de mayor jerarquía a las incidentales, que en todo tiempo y lugar
deben guardar una correspondencia sistemática en la cual prevalezca la
convencionalidad. La resolución de la apelación quedará establecida a partir de la
premisa de promover la dignidad humana, esto es, realizar con arreglo a las normas
sustanciales y adjetivas en juego los principios de igualdad y libertad. Así entendida, la
dignidad de los justiciables involucra la búsqueda constante por un proyecto de vida
USO OFICIAL digna para todos. Esos valores son exigibles en todo momento y lugar por ser anteriores
y superiores al Estado mismo, quien no es el que nos los otorga sino que, por el
contrario, es el principal obligado a respetarlos y garantizarlos.
IV. Como sujeto activo de la Democracia y representante de un
Estado que se comprometió internacionalmente a sostener los Derechos Humanos
(puntos 66, 70 y 71 de los Principios de Limburgo sobre la aplicación del PIDESC),
profeso su carácter universal, indivisible, interindependiente, integral, complementario
entre sí, irrenunciable, imprescriptible, inalienalienable, inviolable y no suspendible,
salvo situación muy especial que obviamente no se presenta en la especie.
El concepto que vengo sosteniendo adquiere varias facetas que,
conjugadas armónicamente, mueven el eje del análisis de un modo revulsivo para el
clásico papel de un órgano jurisdiccional pensado para un ethos liberal conservador
(N., C., Los derechos sociales, en Derecho y Sociedad, Buenos Aires, 1993, p. 17).
En primer término, los Derechos Humanos no sólo aluden al
concepto clásico de “derechos”, sino también a “condiciones” mínimas para la
satisfacción de las necesidades básicas de las personas. No puede resolverse una causa
donde se invoque afectación a dichas necesidades sin tener en cuenta que cercenarse el
acceso a las mismas constituye transgredir el piso de dignidad que venimos coligiendo.
Esto me lleva a anticipar que cualquier acción u omisión del Estado o quien estuviere
Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.L., Juez de Cámara Firmado por: A.A.S., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8966/2014/2/CA1 – Sala II – Sec. 2
dotado de una posición de dominación monopólica que cause un agravio a un derecho
humano de contenido económico, social o cultural, no puede contar siquiera
provisionalmente con la tutela jurisdiccional. Insisto que ello compromete la
responsabilidad estatal frente a los organismos de control del cumplimiento de los
tratados y pactos.
Un segundo aspecto es establecer el rol del Estado, quien debe
proveer a todas las personas sin ningún tipo de discriminación un piso de derechos,
condiciones y oportunidades. Es la
realización más palmaria de la Justicia Social.
Postular que los Derechos Humanos son connaturales a la
condición de “persona humana” es el próximo paso, lo que lleva a suponer una
distinción entre las partes de esta causa, en la medida que aquéllos solo pueden ser
invocados por los amparistas por ser, precisamente, personas. A su vez, los destinatarios
USO OFICIAL de la demanda –el Estado y una empresa de servicios públicos básicos monopólica son
sindicados como coresponsables de una situación que pone en tela de juicio derechos
de aquélla jerarquía. Ello obliga a extremar el análisis judicial, al tiempo de peticionarse
una medida provisional, ya que no se trata de una mera causa patrimonial sino de la
invocación en la especie de afectación de derechos fundamentales.
La cuarta referencia está vinculada a una idea de obtener a
través del acceso a la jurisdicción, de un modo eficaz y sencillo los derechos en juego,
lo que importa una “calidad de vida” que realice un conjunto de derechos de los
peticionantes, incluyendo los económicos, sociales y culturales. Los organismos...
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