Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Septiembre de 2023, expediente FBB 006659/2017/19/CA011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6659/2017/19/CA11 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 13 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 6659/2017/19/CA11, caratulado:

INCIDENTE DE AUTORIZACIÓN DE SALIDA… en autos: ‘SPEIER,

MARCOS MÁXIMO s/ INFRACCION LEY 24.769

, venido del Juzgado Federal nro.

1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 203/205 contra la

resolución de fs. 201/202.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro. – 1) El Juez de grado resolvió autorizar a Marcos Máximo

Speier, para ausentarse del país con destino a la República de Chile, entre los días 18

al 30 de septiembre de este año, condicionada al informe a través de su defensa de la

localidad de destino en el país indicado, la presentación de la documentación

pertinente que acredite la reserva del hospedaje en dicha ciudad, y la constitución de

domicilio real del nombrado. Asimismo, impuso al peticionante la obligación de

presentarse ante esa sede en el plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha de

regreso al país.

Para así decidir indicó que no se advierten prima facie

obstáculos procesales para denegar el permiso de salida del país, toda vez que el

sindicado se encuentra a derecho desde que fue convocado a prestar declaración

indagatoria y que fijó domicilio legal con su asistente letrado, por lo que no consideró

necesario imponer una caución de tipo real, resultando suficiente su compromiso

juratorio.

1ro. – 2) Posteriormente, el peticionante acompañó documental

relativa al itinerario del viaje e hizo mención que si bien al momento de solicitar la

autorización se informó que viajarían por vía terrestre del 18/9 al 30/9 del corriente

año, indicó que finalmente se llevaría a cabo por vía aérea de los días 23/9 al 28/9 del

corriente año, acompañando la pertinente documentación (cf. fs. 214, 215, 216 y 217).

2do.) Contra dicho decisorio interpusieron recurso de apelación

los representantes de la AFIP (fs. 203/205), y a fs. 208/209 presentaron el informe

sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, solicitando se revoque la

resolución apelada.

En síntesis, sostuvieron los siguientes agravios: a) advierten un

déficit en la motivación que resolvió otorgar la autorización solicitada, pese a la

Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6659/2017/19/CA11 – Sala I – Sec. 1

oposición formulada por la querella, sin valorarse los fundamentos allí expuestos y sin

establecer una caución real.

  1. Indican que la prohibición de salida del país ya fue dispuesta

    en el auto de procesamiento cuya apelación no tiene carácter suspensivo.

  2. Cuestionan que no se tuvo en cuenta que el peticionante se

    encuentra procesado como autor del delito de asociación ilícita fiscal en calidad de

    jefe, en concurso real con un hecho de evasión tributaria doblemente calificada por el

    uso de interpósita persona y por la utilización fraudulenta de beneficios fiscales, lo que

    trae aparejado una expectativa de pena en abstracto de 5 a 10 años de prisión, pena que

    no podría resultar de ejecución condicional (art. 26, CP), y de eventual condena

    gravosa y de efectivo cumplimiento. Resaltan que ello resulta indicador válido y

    USO OFICIAL

    preciso del peligro de fuga (art. 221 inc. b del CPPF).

  3. Señalan que S. dispone de los medios económicos

    suficientes para permanecer en la clandestinidad, no sólo por los fines lucrativos del

    delito atribuido y los montos evadidos, sino que la presente solicitud demuestra una

    capacidad económica tal que le permite viajar al exterior con los costos que ello

    implica.

    Así como también, sostienen que debe llamar la atención la

    presentación de solicitud de autorización para salida del país por cuatro personas al

    mismo tiempo, entre ellas el procesado como jefe de la asociación ilícita.

  4. Se agravian en la falta de elementos que respalden motivos

    graves o urgentes que permitan justificar la ausencia del país.

  5. Subsidiariamente, manifiestan que en caso de confirmarse la

    resolución, se fije una caución real acorde al monto del embargo dispuesto en el auto

    de procesamiento que asciende a 60 millones de pesos.

    3ro.) En la oportunidad establecida por el art. 454 del CPPN, se

    presentó el Sr. Fiscal General ante esta instancia, dictaminó que teniendo en cuenta

    que el viaje al exterior de M.M.S. (con audiencia para tratar el recurso

    de apelación contra su procesamiento fue fijada por la Alzada el 29/9/23), supone un

    riesgo de elusión que –conforme fue solicitado por el Fiscal Federal ante la instancia

    de grado y por la parte querellante–, al menos puede ser morigerado si se fija una

    caución real suficiente (fs. 210/211).

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6659/2017/19/CA11 – Sala I – Sec. 1

    4to.) Entrando a resolver, en torno al agravio vinculado a la falta

    de motivación de la resolución impugnada no corresponde hacer lugar. Ello es así, en

    virtud de que el deber de motivación de las resoluciones judiciales impuesto por el art.

    123 del CPPN, exige la exteriorización por parte del juez o del tribunal de las razones

    que justifican la decisión en un sentido u otro, de modo que sea controlable el iter

    lógico seguido para arribar a la conclusión jurídica.

    Distintos precedentes de la CSJN definen como sentencia

    arbitraria aquella que no cumple con los recaudos de validez exigidos por la

    Constitución Nacional, al no hallarse debidamente fundada ni ser una derivación

    razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa

    (cfr. Fallos: 321: 89; 339:635; 308:1075; 330: 230; K. 92. XL

    VIII. REX del

    USO OFICIAL

    20/08/2015, entre muchos otros).

    De la lectura de la resolución apelada, se extraen fácilmente las

    valoraciones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta por el a quo para concluir como lo

    hizo, por lo que considero que el decisorio atacado –más allá de su acierto o error–

    cumple con la exigencia de motivación impuesta por el art. 123 del CPPN, lo que

    descarta de plano el vicio invocado.

    5to.) En cuanto al fondo del planteo, la restricción impuesta a

    S. no tiene carácter absoluto, pues dada su naturaleza cautelar, típicamente

    provisoria, no deviene en una conclusión inmutable, sino que la limitación impuesta a

    la libertad ambulatoria consiste en la prohibición de salir del país sin el permiso

    otorgado por el magistrado a cuya disposición se encuentra, quien en cada caso

    valorará las circunstancias que rodean el pedido de conformidad con la situación

    particular del imputado frente a la causa.

    El a quo evaluó expresamente la existencia del riesgo procesal

    en el caso, indicando que el interesado se encuentra a derecho desde que fue

    convocado a prestar declaración indagatoria y que fijó domicilio legal con su asistente

    letrado. Asimismo, condicionó la autorización a la presentación de un informe que

    acredite la localidad de residencia dentro del país vecino, con documentación relativa

    a la reserva del hospedaje y/o lugar que residirá durante el periodo solicitado y

    constitución del domicilio real del nombrado.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6659/2017/19/CA11 – Sala I – Sec. 1

    Si bien el apelante alega que no se expusieron elementos que

    respalden motivos graves o urgentes para justificar la salida del país, ello no resulta

    razón suficiente para poder contrarrestar la conducta procesal del imputado, quien,

    conforme destacó el Juez de grado, hasta el momento, se encuentra a derecho.

    En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que el apelante no

    ha aportado argumentos que demuestren el riesgo procesal que invoca, y

    considerando, conforme lo indicado precedentemente, que lo prohibido por ley es la

    salida del país sin autorización judicial, independientemente de que el motivo del viaje

    del peticionante no esté vinculado a una necesidad impostergable o...

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