Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 18 de Octubre de 2022, expediente FSM 062809/2019/19/CA018

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

FSM 62809/2019/19/CA18

La Plata, 18 de octubre de 2022.

VISTO: el expte. FLP 62809/2019/19/CA18,

caratulado: “Incidente Nº 19 -QUERELLANTE:

INSAURRALDE, M. IMPUTADO: A.M.,

DANIEL Y OTROS s/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE

ACCION PENAL”, procedente del Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Z.N.. 2;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

  1. En su presentación inicial, los letrados A.D. y C.P.B. que representan a las familias ocupantes del predio de marras, solicitaron al juez a quo que se dicte el sobreseimiento de sus defendidos en los términos del artículo 339, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Nación.

    En lo sustancial, sostuvieron que desde el año 2012 los integrantes de la familia M. comenzaron a lotear los terrenos del predio a personas de la comunidad Boliviana siendo que de ese modo fue que sus ahijados procesales adquirieron los terrenos transferidos por parte de dicha familia, ya sea mediante cesiones de sus derechos posesorios, boletos de compra venta o reservas.

    Señalaron que en la causa se está

    imputando a familias inocentes, que han ingresado al inmueble mediante una adquisición legitima y,

    por sobre todas las cosas, en forma pacífica.

    En lo que aquí interesa, solicitaron se declare la prescripción del delito imputado a sus asistidos, ya que se encuentra probado que desde el año 2012 la familia M. inició la acción de usucapión del inmueble en sede civil y luego,

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Alta en sistema: 19/10/2022

    Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

    Firmado por: R.A.L.A., J. Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

    FSM 62809/2019/19/CA18

    desde entonces, comenzaron a comercializar los terrenos a la comunidad boliviana. Por eso,

    refirieron que toda vez que el plazo de prescripción del delito de usurpación es de 3

    años, al momento de la denuncia penal que da inicio a esta causa ya se hallaba prescripta la acción.

  2. Corrida la vista al fiscal actuante,

    refirió en su dictamen que: “(...)sin perjuicio de que los ocupantes del predio –identificados durante el relevamiento ordenado por V.S.- en oportunidad de solicitar en el marco de las presentes actuaciones el dictado de la medida cautelar de no innovar, designaron como letrados defensores a los mencionados profesionales,

    quienes con posterioridad aceptaron el cargo asumiendo la defensa técnica de 218 (doscientos dieciocho) personas, aquellas aún no han sido formalmente imputadas. Del mismo modo, tampoco se ha descripto la conducta de relevancia penal, ni se ha reunido el estado de sospecha en su contra como para recibirles declaración indagatoria (art.

    294 CPPN).” (la negrita pertenece al Tribunal).

    Entendió que al no haber calificación legal aplicable al caso que permita comenzar a computar los plazos para llegar a la extinción de la acción penal por prescripción, su tratamiento es prematuro y se expidió por su rechazo.

    1. La decisión recurrida y los agravios.

  3. En línea con el fiscal, el juez de origen entendió que al no encontrarse tipificada la conducta atribuida “resulta prematuro en esta instancia resolver sobre lo peticionado, debiendo ser evaluado en la...

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