Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 4 de Septiembre de 2023, expediente FRO 013174/2013/19

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA

DERECHOS HUMANOS

N° 049/23DH

Visto en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el Expte. n° FRO 13174

2013/19/CA21 caratulado “Incidente nº 19 – IMPUTADO: Landa,

B.L. s/ incidente de excarcelación”, originario del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario, Secretaría de Derechos Humanos, del que resulta que:

Vinieron los autos a estudio del tribunal con motivo del recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por el Dr.

C.A.Z., Defensor Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial nº 2, en ejercicio de la defensa técnica de B.L.L., contra el decreto del 29 de noviembre de 2022 que, en atención a lo resuelto oportunamente por esta Cámara mediante Acuerdo nº 69/22 del 25 de noviembre de 2022, ordenó la inmediata detención de su defendido bajo la modalidad de prisión domiciliaria.

Recibidos los autos en razón de haberse rechazado el recurso de reposición, mediante decreto de fecha 29 de diciembre de 2022, se hizo saber la intervención de la Sala “A”, integrada por los Dres. F.L.B. y A.P.. Posteriormente, se designó la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN para el día 15 de febrero de 2023 y se hizo saber que, encontrándose vacante la vocalía nº 1 de esta Sala, intervendría en carácter de jueza de cámara subrogante la vocal de la Sala “B”, Dra. S.M.A.C.,

conforme lo dispuesto mediante A. nº 286/2022 CFAR.

Notificadas las partes, mediante informe actuarial de fecha 16 de febrero del año en curso se dejó sentado que sólo el Ministerio Público Fiscal presentó memorial y, por decreto de la misma fecha, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo,

encontrándose en condiciones de ser resueltos.

Mediante Acuerdo Nº 16/23, de fecha 29 de marzo de 2023, esta Cámara, con igual integración, dispuso tener por desistido Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 05/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

al apelante del recurso deducido contra el decreto de fecha 29 de noviembre de 2022, en los términos del art. 454 segundo párrafo del código citado -atento a que notificadas debidamente las partes, sólo el Ministerio Público Fiscal había presentado el memorial respectivo-.

Luego, esta Cámara mediante Acuerdo Nº32/23, de fecha 23 de mayo de 2023, resolvió revocar por contrario imperio el acuerdo (nº 16/23 DH) atento considerar las razones expuestas y las pruebas acompañadas por el defensor; y porque al tratarse de una incidencia con un imputado detenido en la que se discute sobre su libertad; todo ello teniendo en cuenta también las reglas de economía y celeridad procesal.

Y considerando que:

El Dr. Aníbal Pineda dijo:

  1. Al interponer los recursos de reposición y apelación en subsidio, el Dr. C.Z., Defensor Público Coadyugante de la Defensoría Nº 2, por la defensa técnica de B.L.L., se agravió diciendo que su defendido debía mantener su estado de libertad, hasta tanto la resolución que dispuso su prisión preventiva -Acuerdo 69/22, de fecha 25 de noviembre de 2022-, se encontrara firme; ya que lo contrario lesionaría gravemente las garantías esenciales –presunción de inocencia y de la libertad ambulatoria receptadas en el artículo 442 CPPN- que hacen a nuestro estado de derecho.

    Agregó que al momento en que se le notificó a esa defensoría el acuerdo mencionado precedentemente, se encontraba en plazo, para interponer recurso de casación conforme las previsiones del artículo 456 y ss. del CPPN, y que se debía tener especial consideración al efecto suspensivo de los recursos,

    establecido en el artículo 442 del CPPN.

    Citó doctrina y jurisprudencia contestes en afirmar el efecto suspensivo de los recursos.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA

    DERECHOS HUMANOS

    Y concluyó diciendo que hacer efectiva la detención cautelar del justiciable, con basamento en una resolución que no se encuentra firme, implicaría desconocer los principios constitucionales contenidos en los artículos 1º, 18 y 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 3,9 y 11.1.), la Convención Americana sobre los Derechos Humanos,

    el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Código Procesal Penal de la nación (arts. 1,2 y 280); como así también vaciar de contenido el derecho de todo imputado a acceder a las vías recursivas disponibles, incluso en la instancia prevista en el artículo 285 CPCCN a fin de denunciar el menoscabo de sus derechos constitucionales.

    En esta instancia, la defensa dio por reproducidos los argumentos expuestos al momento de presentar el remedio recursivo atento considerar que se encontraba debidamente fundado,

    manteniendo también, las reservas de derechos oportunamente formuladas.

  2. El Dr. A.V., Fiscal General Titular de la Unidad de asistencia para las causas por violaciones a los Derechos Humanos –Jurisdicción Rosario- al presentar la minuta sustitutiva del informe “in voce” solicitó se confirme el auto recurrido en cuanto dispuso: “En atención a lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario mediante Acuerdo Nro. 69/22 de fecha 25 de noviembre de 2022, ordénese la inmediata detención de B.L.L., DNI 4.691.597, bajo la modalidad de Prisión Domiciliaria”.

    Alegó que resulta pertinente para el caso tener presente los antecedentes de la causa, ya que en definitiva transitó

    las instancias superiores que confirmaron la responsabilidad de Landa por múltiples hechos gravísimos calificados de lesa humanidad,

    siendo tres los órganos jurisdiccionales que se pronunciaron en forma unánime sobre el accionar desplegado por el imputado.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    Expresó que la postura de ese ministerio sobre el efecto en este tipo de recursos es el de tipo devolutivo y por lo tanto consideraba que la medida cautelar debía ser impuesta independientemente de la firmeza o no de la resolución.

    Fundamentó su postura en la Teoría General del Proceso, que considera que los requisitos generales que deben confluir para que proceda toda medida cautelar son: 1) la verosimilitud del derecho –no requiere de la existencia de un derecho cierto, sino que, de un análisis somero y provisional, surja prima facie la posibilidad de que al solicitante de la cautelar le asista el derecho que invoca-; 2) peligro en la demora –de no adoptarse la medida cautelar propuesta, pueda producirse un año irreparable- y 3) proporcionalidad –nunca la cautela puede ser más grave que lo cautelado;

    presupuestos que manifestó, son transferibles al Derecho Procesal Penal con la salvedad de que se los indica con otros nombres ya que,

    verosimilitud en el derecho pasaría a denominarse entidad de la carga probatoria, y en el nuevo sistema procesal penal federal sería la entidad de las evidencias; peligro en la demora se denomina peligrosidad procesal – y aquí es importante considerar que para el hipotético caso de que el juez entendiera que existe peligrosidad procesal no podría supeditar la ejecución de la medida cautelar o de coerción personal dictada, a que se interponga o no , se conceda o no, cualquier tipo de recurso- y por último la proporcionalidad se entiende por tal que es la que se debe dar entre la cautela y lo cautelado.

    Por otra parte expresó que conforme lo receptado en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación todos los recursos tienen efecto suspensivo, y sólo excepcionalmente se admite el efecto devolutivo en los casos que resulte necesario aplicar de inmediato el cumplimiento de lo decidido, sin sujetarlo a cuánto en definitiva surja de la impugnación; motivo por el cual considera que si Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

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    DERECHOS HUMANOS

    la prisión preventiva responde justamente al “legítimo derecho de la sociedad de adoptar las medidas de precaución necesarias para asegurar el éxito de la investigación… y que no se frustre la ejecución de la eventual condena, por la incomparecencia del reo” (CNCP,

    SALAL I, LL, 2004 –E- 174), es acorde que el legislador haya previsto para este tipo de recursos cuyo objeto es la interposición de una medida cautelar, el efecto devolutivo.

    Cito el fallo de la CFCP, de fecha 15 de marzo de 2018 dentro de los autos “E., H.J. s/ recurso de casación” (registro Nº 147/2018), dónde se declaró inadmisible el recurso de casación deducido por la defensa contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca que había decretado que la prisión preventiva debía hacerse efectiva por el juez a quo; y en el cual se sostuvo citando al Código Procesal Penal de la Nación comentado por N. y D. que: “La prisión preventiva que se dicte estando en libertad el imputado es de ejecución inmediata, pues cualquier impugnación que se deduzca será, al igual que en el caso de la medida principal (el procesamiento) a un solo efecto (devolutivo)”.

    Dijo también que originariamente el CPPN no preveía que una Cámara de Apelaciones pudiera establecer una cautelar o que pudiera entender en un recurso de casación contra sentencia de Cámara, porque no se trataba de sentencias definitivas; luego una vasta...

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