Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Septiembre de 2023, expediente FBB 006659/2017/18/CA010
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6659/2017/18/CA10 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 13 de septiembre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 6659/2017/18/CA10, caratulado: “INCIDENTE
DE AUTORIZACION DE SALIDA… en autos: ‘WOLFRAM, DANIEL
MODESTO s/ INFRACCION LEY 24.769’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la
sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 205/207 contra la
resolución de fs. 203/204.
El señor Juez de Cámara, P.. A Candisano Mera, dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado resolvió conceder autorización a
D.M.W., DNI nro. 17.941.789, para ausentarse del país con destino a
la localidad de Madrid, Reino de España, entre los días 2 al 29 de septiembre ambos
inclusive, condicionada a la presentación a través de su defensa de la documentación
pertinente que acredite la reserva del hospedaje en la ciudad de destino, como
asimismo sea informada la constitución de domicilio real del nombrado.
Ello, por entender que no se advierten prima facie obstáculos
procesales para denegar el permiso de salida del país, toda vez que el interesado se
encuentra a derecho desde que fue convocado a prestar declaración indagatoria y que
fijó domicilio legal con su asistente letrado, por lo que no consideró necesario imponer
una caución de tipo real, resultando suficiente su compromiso juratorio.
2do.) Contra dicha resolución, a fs. 205/207 interpusieron
recurso de apelación los representantes de AFIP, y a fs. 220/221 presentaron el
informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, solicitando se
revoque la resolución apelada.
En síntesis, sostuvieron los siguientes agravios:
-
Advierten que existió un déficit en la motivación de la
decisión apelada, ya que resolvió otorgar la autorización solicitada, pese a la oposición
formulada por la querella, sin valorar los argumentos expuestos en la oposición, y sin
establecer una caución real, resultando manifiesta su arbitrariedad.
-
Señalan que la prohibición de salida del país ya fue ordenada
en el auto de procesamiento cuya apelación no tiene efecto suspensivo.
-
Cuestionan que no se tuvo en consideración la naturaleza,
seriedad y dimensión de la imputación que pesa sobre el peticionante, quien se
encuentra procesado como partícipe necesario penalmente responsable de un hecho de
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6659/2017/18/CA10 – Sala I – Sec. 1
evasión tributaria doblemente calificada por el uso de interpósita persona y por la
utilización fraudulenta de beneficios fiscales, lo que trae aparejado una expectativa de
pena en abstracto de 3 años y 6 meses a 9 años de prisión años de prisión, pena que no
podría resultar de ejecución condicional (art. 26, CP), lo que se traduce en los términos
del art. 221 inc. b del CPPF, como un indicador válido y preciso del peligro de fuga.
-
Sostienen que W. dispone de los medios económicos
suficientes para permanecer en la clandestinidad, no sólo por los fines lucrativos del
delito atribuido y los montos evadidos, sino que la presente solicitud demuestra una
capacidad económica tal que le permite viajar al exterior con los costos que ello
implica.
USO OFICIAL
-
Señalan que el peticionante no acreditó una necesidad urgente
o impostergable que justifique hacer lugar a la excepción, ya que ni siquiera alega cuál
sería la razón de su viaje.
-
Por último, advierten que la autorización para salir del país
fue formulada en forma prácticamente simultánea por cuatro personas imputadas en
autos y con auto de procesamiento, entre ellas quien se encuentra procesado como jefe
de la asociación ilícita.
-
Subsidiariamente, manifiestan que en caso de confirmarse la
resolución, se fije una caución real acorde al monto del embargo dispuesto en el auto
de procesamiento que asciende a 20 millones de pesos.
3ro.) Con fecha 12/09/2023 presentó un escrito el Dr. Rodrigo
Villalba, letrado particular de D.M.W., solicitando que se declare
abstracto el agravio manifestado en el recurso interpuesto por la querella, atento que su
asistido ya ha salido del país conforme la autorización que le fuera oportunamente
concedida por el a quo (v. fs. 224).
4to.) En relación a la presentación efectuada por la defensa en el
inciso que antecede, cabe aclarar, que la salida del país autorizada se encuentra en
estos momentos en ejecución por imperio del efecto no suspensivo que tiene el recurso
de apelación en esta materia, tal como lo tiene resuelto esta Cámara, por entender que
la decisión que levanta transitoriamente un limitación a la libertad ambulatoria tiene la
misma naturaleza procesal que el mandato excarcelatorio y, por ende, rige a su
respecto el art. 332 del CPPN.
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6659/2017/18/CA10 – Sala I – Sec. 1
Si bien podría pensarse que ello torna abstracto cualquier
pronunciamiento, lo cierto es que, no existe obstáculo legal alguno para revocar el
permiso de salida sin haberse finalizado el viaje, de considerarse necesario, e incluso
en caso del agotamiento del permiso de salida –lo que aún no sucedió–, nada obsta a
que los tribunales de justicia puedan pronunciarse en los casos sometidos a la
jurisdicción con valor para los supuestos susceptibles de repetición.
5to.) Ingresando a resolver, en cuanto al agravio que considera
al decisorio como arbitrario por la falta de análisis del riesgo procesal, cabe señalar
que el deber de motivación de las resoluciones judiciales impuesto por el art. 123 del
CPPN, exige la exteriorización por parte del Juez o del tribunal de las razones que
USO OFICIAL
justifican la decisión en un sentido u otro, de modo que sea controlable el iter lógico
seguido para arribar a la conclusión jurídica.
Distintos precedentes de la CSJN definen como sentencia
arbitraria aquella que no cumple con los recaudos de validez exigidos por la
Constitución Nacional, al no hallarse debidamente fundada ni ser una derivación
razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa
(cfr. Fallos: 321: 89; 339:635; 308:1075; 330: 230; K. 92. XL
VIII. REX del
20/08/2015, entre muchos otros).
Del decisorio recurrido es posible extraer las valoraciones
fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta el a quo para concluir en los puntos resolutivos,
por lo que considero que la resolución atacada –sin perjuicio de su acierto o error–
cumple con la exigencia de motivación impuesta por el art. 123 del CPPN, lo que
descarta de plano el vicio invocado.
6to.) En relación al fondo de la cuestión, conforme fuera
señalado en reiteradas oportunidades, la restricción impuesta al imputado no tiene
carácter absoluto, pues dada su naturaleza cautelar, típicamente provisoria, no deviene
en una conclusión inmutable, sino que la limitación impuesta a la libertad ambulatoria
consiste en la prohibición de salir del país sin el permiso otorgado por el magistrado a
cuya disposición se encuentra, quien en cada caso valorará las circunstancias que
rodean el pedido de conformidad con la situación particular...
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