Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Septiembre de 2023, expediente FBB 006659/2017/18/CA010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6659/2017/18/CA10 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 13 de septiembre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 6659/2017/18/CA10, caratulado: “INCIDENTE

DE AUTORIZACION DE SALIDA… en autos: ‘WOLFRAM, DANIEL

MODESTO s/ INFRACCION LEY 24.769’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la

sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 205/207 contra la

resolución de fs. 203/204.

El señor Juez de Cámara, P.. A Candisano Mera, dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado resolvió conceder autorización a

D.M.W., DNI nro. 17.941.789, para ausentarse del país con destino a

la localidad de Madrid, Reino de España, entre los días 2 al 29 de septiembre ambos

inclusive, condicionada a la presentación a través de su defensa de la documentación

pertinente que acredite la reserva del hospedaje en la ciudad de destino, como

asimismo sea informada la constitución de domicilio real del nombrado.

Ello, por entender que no se advierten prima facie obstáculos

procesales para denegar el permiso de salida del país, toda vez que el interesado se

encuentra a derecho desde que fue convocado a prestar declaración indagatoria y que

fijó domicilio legal con su asistente letrado, por lo que no consideró necesario imponer

una caución de tipo real, resultando suficiente su compromiso juratorio.

2do.) Contra dicha resolución, a fs. 205/207 interpusieron

recurso de apelación los representantes de AFIP, y a fs. 220/221 presentaron el

informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, solicitando se

revoque la resolución apelada.

En síntesis, sostuvieron los siguientes agravios:

  1. Advierten que existió un déficit en la motivación de la

    decisión apelada, ya que resolvió otorgar la autorización solicitada, pese a la oposición

    formulada por la querella, sin valorar los argumentos expuestos en la oposición, y sin

    establecer una caución real, resultando manifiesta su arbitrariedad.

  2. Señalan que la prohibición de salida del país ya fue ordenada

    en el auto de procesamiento cuya apelación no tiene efecto suspensivo.

  3. Cuestionan que no se tuvo en consideración la naturaleza,

    seriedad y dimensión de la imputación que pesa sobre el peticionante, quien se

    encuentra procesado como partícipe necesario penalmente responsable de un hecho de

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6659/2017/18/CA10 – Sala I – Sec. 1

    evasión tributaria doblemente calificada por el uso de interpósita persona y por la

    utilización fraudulenta de beneficios fiscales, lo que trae aparejado una expectativa de

    pena en abstracto de 3 años y 6 meses a 9 años de prisión años de prisión, pena que no

    podría resultar de ejecución condicional (art. 26, CP), lo que se traduce en los términos

    del art. 221 inc. b del CPPF, como un indicador válido y preciso del peligro de fuga.

  4. Sostienen que W. dispone de los medios económicos

    suficientes para permanecer en la clandestinidad, no sólo por los fines lucrativos del

    delito atribuido y los montos evadidos, sino que la presente solicitud demuestra una

    capacidad económica tal que le permite viajar al exterior con los costos que ello

    implica.

    USO OFICIAL

  5. Señalan que el peticionante no acreditó una necesidad urgente

    o impostergable que justifique hacer lugar a la excepción, ya que ni siquiera alega cuál

    sería la razón de su viaje.

  6. Por último, advierten que la autorización para salir del país

    fue formulada en forma prácticamente simultánea por cuatro personas imputadas en

    autos y con auto de procesamiento, entre ellas quien se encuentra procesado como jefe

    de la asociación ilícita.

  7. Subsidiariamente, manifiestan que en caso de confirmarse la

    resolución, se fije una caución real acorde al monto del embargo dispuesto en el auto

    de procesamiento que asciende a 20 millones de pesos.

    3ro.) Con fecha 12/09/2023 presentó un escrito el Dr. Rodrigo

    Villalba, letrado particular de D.M.W., solicitando que se declare

    abstracto el agravio manifestado en el recurso interpuesto por la querella, atento que su

    asistido ya ha salido del país conforme la autorización que le fuera oportunamente

    concedida por el a quo (v. fs. 224).

    4to.) En relación a la presentación efectuada por la defensa en el

    inciso que antecede, cabe aclarar, que la salida del país autorizada se encuentra en

    estos momentos en ejecución por imperio del efecto no suspensivo que tiene el recurso

    de apelación en esta materia, tal como lo tiene resuelto esta Cámara, por entender que

    la decisión que levanta transitoriamente un limitación a la libertad ambulatoria tiene la

    misma naturaleza procesal que el mandato excarcelatorio y, por ende, rige a su

    respecto el art. 332 del CPPN.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6659/2017/18/CA10 – Sala I – Sec. 1

    Si bien podría pensarse que ello torna abstracto cualquier

    pronunciamiento, lo cierto es que, no existe obstáculo legal alguno para revocar el

    permiso de salida sin haberse finalizado el viaje, de considerarse necesario, e incluso

    en caso del agotamiento del permiso de salida –lo que aún no sucedió–, nada obsta a

    que los tribunales de justicia puedan pronunciarse en los casos sometidos a la

    jurisdicción con valor para los supuestos susceptibles de repetición.

    5to.) Ingresando a resolver, en cuanto al agravio que considera

    al decisorio como arbitrario por la falta de análisis del riesgo procesal, cabe señalar

    que el deber de motivación de las resoluciones judiciales impuesto por el art. 123 del

    CPPN, exige la exteriorización por parte del Juez o del tribunal de las razones que

    USO OFICIAL

    justifican la decisión en un sentido u otro, de modo que sea controlable el iter lógico

    seguido para arribar a la conclusión jurídica.

    Distintos precedentes de la CSJN definen como sentencia

    arbitraria aquella que no cumple con los recaudos de validez exigidos por la

    Constitución Nacional, al no hallarse debidamente fundada ni ser una derivación

    razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa

    (cfr. Fallos: 321: 89; 339:635; 308:1075; 330: 230; K. 92. XL

    VIII. REX del

    20/08/2015, entre muchos otros).

    Del decisorio recurrido es posible extraer las valoraciones

    fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta el a quo para concluir en los puntos resolutivos,

    por lo que considero que la resolución atacada –sin perjuicio de su acierto o error–

    cumple con la exigencia de motivación impuesta por el art. 123 del CPPN, lo que

    descarta de plano el vicio invocado.

    6to.) En relación al fondo de la cuestión, conforme fuera

    señalado en reiteradas oportunidades, la restricción impuesta al imputado no tiene

    carácter absoluto, pues dada su naturaleza cautelar, típicamente provisoria, no deviene

    en una conclusión inmutable, sino que la limitación impuesta a la libertad ambulatoria

    consiste en la prohibición de salir del país sin el permiso otorgado por el magistrado a

    cuya disposición se encuentra, quien en cada caso valorará las circunstancias que

    rodean el pedido de conformidad con la situación particular...

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