Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Diciembre de 2022, expediente FMP 033013793/2007/TO03/18/CFC053

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FMP

33013793/2007/TO3/18/CFC53

Ullúa, E.S. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 1751/22

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez C.A.M.,

como P., y los señores jueces G.J.Y. y A.E.L., como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, J.M.N., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Pablo E.

Ouviña y las partes querellantes Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, asistidos por la doctora G. del Carmen León y el doctor M.A.M.,

respectivamente, en esta causa FMP 33013793/2007/TO3/18/CFC53,

caratulada: Ullúa, E.S. s/ recurso de casación,

del registro de esta Sala. Interviene por el Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General ante esta instancia, doctor M.A.V.; por la defensa oficial de Ullúa, el doctor G.T.; y las querellas notificadas en autos.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término, el juez C.A.M. y, seguidamente, los jueces G.J.Y. y A.E.L..

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El 29 de junio de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, luego de lo resuelto por esta Sala el pasado 21 de junio, reg. 725/22, resolvió, en lo que aquí interesa: “1) CONCEDER la excarcelación de Eduardo Salvador ULLUA en los términos del art. 317 inc. 5 del CPPN,

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    bajo las condiciones dispuestas en los incs. 1, 2, 4 y 5 del art. 13 del C.P. la cual se hará efectiva, en el día de la fecha, desde la sede de la Unidad Penal Nº 34 de Campo de Mayo en donde deberá labrarse el acta de rigor (art. 508 del CPPN),

    siempre que no obre orden restrictiva de libertad emanada de autoridad judicial…” (cfr. constancias agregadas al sistema LEX 100).

  2. Contra esa decisión dedujeron recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor P.E.O.; el abogado de la parte querellante, Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, doctor M.A.M.; y la abogada de la querella de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación, doctora G.d.C.L., los que fueron concedidos por el a quo el 14 de julio del corriente año.

  3. a) El titular de la acción penal encuadró sus planteos en los términos del inc. 2 del art. 456 del CPPN y alegó la existencia de una cuestión federal debido a la gravedad institucional del caso.

    Explicó que U. fue detenido el 27 de abril de 2017

    luego de permanecer “alrededor de siete años prófugo”. El 19

    de diciembre de 2020 se lo condenó a la pena de prisión perpetua por resultar autor del delito de asociación ilícita y coautor de los delitos de homicidio, doblemente agravado y reiterado en siete oportunidades, en concurso real con el delito de privación ilegítima de la libertad agravada, y homicidio, doblemente agravado, resolución que se encuentra a estudio de esta Sala.

    Agregó el impugnante que, el 29 de diciembre de 2020,

    el tribunal unificó esa condena con la dictada el 3 de abril de 1995 por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 1, en el marco de la causa A.. Si bien ese resolutorio fue confirmado por esta Alzada, el recurrente sostuvo que aún no se encuentra firme en tanto se encuentra pendiente una queja Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Sala II

    Causa FMP

    33013793/2007/TO3/18/CFC53

    Ullúa, E.S. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal interpuesta por esa parte ante la CSJN (legajo FMP

    33013793/2007/TO3/22/2/1).

    Recordó que la defensa de Ullúa solicitó su excarcelación bajo la premisa de que, conforme surgía del cómputo de pena realizado en la causa A., parte del tiempo de detención cumplido en esa causa debía ser computado conforme a los lineamientos del art. 7 de la ley 24.390, en su redacción original. Esa solicitud fue rechazada por el a quo,

    decisión que fue confirmada por esta Sala mediante la resolución del 5 de agosto de 2021. Conforme indicó el impugnante, esa decisión tampoco se encuentra firme por encontrarse en trámite un recurso de queja interpuesto por la defensa oficial de Ullúa (legajo FMP

    33013793/2007/TO3/22/1/1/1).

    Reseñó que la defensa oficial reiteró ese pedido ante el tribunal oral que, una vez más, lo rechazó. Sin embargo,

    esta Alzada, el pasado 21 de junio, hizo lugar parcialmente al recurso deducido por la defensa ante aquél rechazo, casó

    parcialmente la decisión impugnada y remitió las actuaciones al tribunal para que, previa confección de un nuevo cómputo resuelva su pretensión.

    Así, y en virtud del nuevo cómputo practicado de conformidad con los lineamientos de la resolución mencionada (reg. 725/22 de esta Sala) que, por mayoría, consideró

    aplicable el llamado beneficio del “2x1”, duplicando parcialmente el tiempo de detención que Ullúa cumplió en el marco de la causa A., su cómputo ascendió a un total de más de veintidós años de prisión, lo que le permitió acceder a la libertad en los términos del art. 317 inc. 5° CPPN.

    Agregó el recurrente que, en esa oportunidad,

    expresamente señaló ante el a quo que “…el Tribunal se encontraba ante dos resoluciones vigentes, no firmes,

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    contradictorias y opuestas entre sí que debería cumplir -ya que la segunda no derogaba (ni podía hacerlo) a la primera”

    por lo que “…al no encontrarse firme la primera decisión -pues se encontraba a estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso intentado por la defensa-, y más allá de su acierto o error, la Sala II de la Cámara de Casación no sólo no estaba habilitada a auto refutarse por el mero cambio de uno de sus integrantes, sino que había perdido su jurisdicción al estar la cuestión a estudio de la Corte”. De esa forma,

    afirmó que el nuevo pronunciamiento de esta Alzada no resultaba válido y advirtió sobre la gravedad institucional que implicaba ese hecho. Afirmó que se encontraba comprometida la responsabilidad internacional del Estado.

    Señaló que la resolución en crisis carecía de fundamentación razonable atento a que el tribunal omitió

    valorar los riesgos procesales invocados. Recordó que U. estuvo prófugo 7 años y realizó diversas consideraciones en torno al dictado de la prisión preventiva.

    Hizo reserva de cuestión federal y solicitó de anule la resolución en crisis.

    1. El doctor M.A.M., en representación de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, interpuso recurso de casación y adhirió al recurso del Ministerio Público Fiscal.

    2. La doctora G. del Carmen León, en representación de la querella de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, presentó un escrito que reza “Apela- Hace reserva caso federal” en el cual refirió que venía “en legal tiempo y forma a APELAR la resolución […] en los términos de los Arts. 456

    inc. 1, 457, 460, 463 y ccdtes. CPPN”.

    Señaló que los motivos por los que se dispuso la unificación de condenas eran procesales. Explicó que “la condena anterior impuesta a Ullúa, además de su vencimiento,

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Sala II

    Causa FMP

    33013793/2007/TO3/18/CFC53

    Ullúa, E.S. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal se halla extinguida: desde que quedara firma su vencimiento han transcurrido ya casi veintidós años”. Agregó que su última condena “lo ha sido por la comisión de delitos de lesa humanidad. Y es éste el motivo fundamental –la naturaleza jurídica ontológicamente diferente de ambos delitos cometidos-

    por el cual no se puede aplicar el mismo instituto procesal válido para los delitos ‘comunes’”.

    Se refirió al compromiso asumido por el Estado Argentino a nivel internacional de velar por el cumplimiento del debido proceso penal, juzgamiento y condena en casos como el de trato y, en esa inteligencia, sostuvo que la resolución de esta alzada que obligó al tribunal oral a realizar un nuevo cómputo resultó arbitraria y contraria a derecho, en tanto implicó “una forma de impunidad material”.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad procesal prevista por el art.

    465 bis y concordantes del CPPN, sólo se presentaron la Defensora Pública Coadyuvante, doctora D.V., y el Fiscal General ante esta instancia, doctor M.V..

    A. Siendo así, y habiendo sido debidamente notificadas del trámite de las actuaciones, toda vez que las partes querellantes constituidas por la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y la querella de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación no han asistido a la audiencia de informes, corresponde tener por desistidos sus recursos de casación (artículos 465 bis, 454, segundo párrafo,

    530 y 531 del CPPN).

    B. Por su parte, la defensa oficial de Ullúa tras reseñar los agravios de los recurrentes afirmó que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y, que Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA 5

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