Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 31 de Octubre de 2017, expediente CFP 006734/2013/18/CA008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 6734/2013/18/CA8 Sala

  1. CFP 6734/2013/18/CA8 “M., C. y otro s/nulidad requerimiento elevación a juicio”

    Juzgado Federal n° 3. Secretaría n° 5.

    Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 84/89 por la Dra. M.B., defensora de C.M., y a fs.

    91/95 por el Dr. M.A.B., por la asistencia de E.E.B., ambos contra la resolución de fs. 74/81 vta. por la que no se hizo lugar a los planteos de nulidad formulados contra los requerimientos de elevación a juicio realizados por el Sr. Agente F. y la parte querellante.

  3. Sostuvo la Dra. B. que la decisión resulta arbitraria -art. 123 C.P.P.N.- al presentar una fundamentación aparente por basarse en simples cuestiones doctrinarias y jurisprudenciales sin hacerse cargo de lo concretamente planteado, esto es, que la plataforma fáctica descripta en la indagatoria y en el procesamiento no se corresponde con la desarrollada por el F. y la querella al formular los respectivos requerimientos, a la vez que no se ha relacionado concretamente a su representado con la conducta por la que se requería la elevación a juicio, fallándose además al explicar las exigencias típicas del art. 268 (2) del código de fondo, violentándose así los principios de congruencia y legalidad. Cuestionó también que se hubiera omitido pronunciamiento alguno vinculado al pedido de sobreseimiento efectuado. Impetró en definitiva se revoque el auto en cuestión, se haga lugar a las nulidades y se sobresea a su asistido (v. fs. 101/109).

    A su turno (v. fs. 110/3) el Dr. B. tachó de arbitraria la decisión por similares causales a las arriba consignadas.

    Recordó que al plantear la nulidad de los requerimientos hizo mención a la existencia de un incidente de inconstitucionalidad de la figura del art. 268 (2) del C.P. que se halla en pleno trámite, sin que ello fuera tampoco evaluado por el a quo. Sostuvo que su representado no lesionó bien jurídico alguno a la vez que no se formuló en las acusaciones una descripción del Fecha de firma: 31/10/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara #30352437#192406904#20171031120235516 rol que su asistido, que no es funcionario público, tuvo en el hecho, cuestionando la calidad de “persona interpuesta” que se le diera, solicitando en definitiva se declare la nulidad de los requerimientos de mención.

  4. a.De inicio, corresponde señalar que el Sr. Juez de grado ha dado acabado responde a los remedios articulados por las Defensas, resultando los cuestionamientos ahora introducidos -arbitrariedad y fundamentación aparente- una manifestación de disconformidad con la decisión adoptada, los que hallarán debido responde a lo largo del presente.

    1. Ambos letrados sostienen de manera similar que los hechos descriptos en la indagatoria y aquéllos definidos por los acusadores han variado, generando el agravio vinculado con el principio de congruencia. Sin embargo, más allá de la reiterada mención sobre ello, en momento alguno se ha indicado concretamente a qué variación o modificación de la plataforma fáctica, que derivara en la aducida incongruencia, se refieren, lo que impide conocer cabalmente el punto.

    Más allá de ello, a fin de garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio han de analizarse los diversos actos relacionados con la cuestión.

    1. En ocasión de recibírsele declaración en los términos del art. 294 del código de forma (ver fs. 963/979 vta. del principal) se le informó a E.E.B. el “… hecho que se le imputa, el cual consiste en haber actuado como persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial apreciable ilícito e injustificado en el que habría incurrido C.M., durante el período en el cual el nombrado ejerció la función pública dentro del Ejército Argentino. Conforme fuera delimitado en estos autos, el período objeto de investigación ha sido circunscripto desde el 31 de diciembre de 2001 (a partir de que C.M. fue designado en el grado de Coronel del Ejército Argentino) hasta mediados del año 2013, cuando se realizó la presente denuncia. Concretamente, se le atribuye su intervención específica en la siguiente maniobra:

    haber intervenido como acreedor en la confección de un contrato de mutuo mediante el cual, el 21 de diciembre de 2009 (cfr.

    contrato de mutuo reservado en Secretaría), le habría prestado a C.M. la suma de doscientos mil dólares -u$s200.000- (cfr.

    fs. 148), con el fin de que M. declarara un ingreso que le permitiera justificar la compra del inmueble ubicado en la calle O´

    Fecha de firma: 31/10/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara #30352437#192406904#20171031120235516 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 6734/2013/18/CA8 Higgins 3636 del barrio de “La Horqueta”, partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, por un valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) según lo declarado, monto que no encuentra justificación en el patrimonio de C.M., ya que a la fecha de la compra del mentado inmueble -10/06/2010- el nombrado no registraba en sus declaraciones juradas efectuadas frente a la AFIP, como así tampoco frente a la Oficina Anticorrupción, valores que sustentaran y/o justificaran la procedencia u origen de los fondos que le permitieran tal adquisición. De este modo se presume prima facie que su intervención como persona interpuesta valió

    para justificar en el patrimonio de C.M. un ingreso que no existió del modo que se indicara -contrato de mutuo-, ello así ya que dicho instrumento privado no contiene fecha cierta y no se encuentra autenticada la firma de los intervinientes, como así

    tampoco, los movimientos de las sumas señaladas se vieron reflejadas en ninguno de los organismos de control previstos a tales efectos, es decir, ni M., en su carácter de funcionario público al tiempo de realizarse la operación declaró ante la Oficina Anticorrupción y/o ante la AFIP haber recibido en préstamo las sumas de dinero indicadas, ni el deponente, declaró

    poseer esos fondos en su declaración de impuestos de bienes personales y ganancias ante la Administración Federal de Ingresos Públicos; desconociéndose a la fecha el origen real de tales sumas, las que, como se describió al inicio, no encontraron sustento en las declaraciones juradas presentadas por M.. Sumado a lo expuesto, de los informes solicitados a la AFIP entre los años 2008-2013 respecto del declarante, no sólo se verificó que B. no tenía declarado los u$s200.000, sino que además, del análisis de sus antecedentes de ingresos y bienes no permiten suponer capacidad monetaria como para tener por reunido en su patrimonio la supuesta suma de dinero prestada. De acuerdo al análisis patrimonial llevado a cabo, primero por el Departamento de Delitos Económicos de la Prefectura Naval Argentina (cfr. fs.

    497/51), luego por la PROCELAC (obrante a fs. 655/90 a instancias del requerimiento formulado por el Ministerio Público Fiscal) y finalmente por el Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la Nación, especializado en casos de corrupción y delitos contra la administración pública (cfr. fs. 863/95), se estableció en éste último que: “no aparece justificado ni el patrimonio del Sr.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara #30352437#192406904#20171031120235516 M.C.S.G. del Corazón de J., ni sus consumos, esto es, los importes mínimos que hubiera necesitado para atender sus necesidades personales y las de su familia. La ecuación ingresos contra inversiones y compras, de acuerdo a la documentación aportada, es inconsistente. En particular, el Sr.

    M.C.S.G. del Corazón de J. no puede justificar la compra del inmueble sito en calle O´H. n° 3636 , entre la calle B.E. y el Acceso Norte, de la localidad y partido de San Isidro” (cfr. fs. 895). Sin perjuicio de lo narrado, es dable destacar a su vez que conforme al análisis efectuado por los peritos oficiales, surge que de haberse tomado en cuenta el contrato de mutuo suscripto entre el deponente y M., tampoco resultaría consistente la ecuación patrimonial para justificar la compra del inmueble y los consumos del último nombrado y su familia. La propiedad adquirida por M. importa un incremento desmedido y apreciable del patrimonio del nombrado, que no encuentra respaldo ni justificación, acorde a sus recursos lícitos registrados y declarados en las declaraciones juradas patrimoniales públicas y reservadas presentadas ante la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos...

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