Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 30 de Marzo de 2023, expediente COM 015275/2011/18/CA044

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

15275/2011 - Incidente Nº 18 - INCIDENTISTA: POR LA CONC. AL

CRED. DEL BANCO PATAGONIA CONCURSADO: MARNILA S.A.

s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

Juzgado N° 3 - Secretaría N°6

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La fallida apeló la resolución obrante a fojas 1320 que rechazó

    el presente incidente de revisión al crédito oportunamente declarado admisible a favor del Banco Patagonia S.A.

    Su memorial de agravios fue incorporado a fojas 1323/1341 y mereció las respuestas de fojas 1343/1349 y fojas 1351/1353.

    Las críticas de la fallida –en sustancia- transitan por los siguientes carriles: i) la hipoteca no habría cumplido con la especialidad del crédito ni del objeto; ii) no se tuvieron en cuenta los pagos denunciados por la sindicatura respecto de los lotistas cuyos saldos habían sido prendados a favor del banco; iii) no se indicó hasta que fecha debe calcularse el CER; y iv) las costas del proceso.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en los términos que surgen de su dictamen de fojas 1359.

  2. En la especie no hay controversia en punto a que el 18.06.99,

    M.S. y el Banco Sudameris Argentina S.A. (hoy Banco Patagonia S.A.) formalizaron un contrato de mutuo con garantía hipotecaria por un monto de hasta tres millones de dólares estadounidenses (U$S 3.000.000).

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    En ese mismo acto también se constituyó una garantía prendaria sobre el saldo de precio de venta de 69 lotes que integrarían el proyecto urbanístico que desarrollaría la hoy fallida (ver fojas 11/50 y especialmente fojas 13/15,

    25/27 y 33/41).

    Posteriormente, el 07.07.06 los justiciables acordaron la liberación de la garantía prendaria ut supra referida y, además, un reconocimiento de deuda y espera –motivado en la falta de pago del mutuo con garantía hipotecaria- por un total de $8.678.674,08 en concepto de capital,

    actualización por CER e intereses.

    Asimismo, en ese acto M.S. abonó la suma de $500.000,

    reduciendo la deuda a $8.178.674,08.

    Allí se previó que la fallida entregaría en pago por el total de la deuda reconocida 35 lotes, cuya transferencia debía efectivizarse con anterioridad al 31.12.2007 (ver fojas 4/7y fojas 275/277).

    Frente al incumplimiento de este convenio, el acreedor inició su ejecución hipotecaria, la cual tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 99, en la cual se desestimaron las excepciones interpuestas por M.S. y se admitió la ejecución con costas a su cargo (ver fojas 432/435vta. y fojas 546/547 de los autos “Banco Patagonia S.A. c/

    M. S.A. s/ ejecución hipotecaria” expte. 31610/09 que en este acto se tiene a la vista).

    Oportunamente, frente a la presentación del concurso preventivo de la hoy fallida, el banco formuló el correspondiente pedido de verificación Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

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    de su acreencia en los términos del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras (ver fojas 319/322) habiéndose declarado admisible el crédito con el alcance que surge de las resoluciones del 10.10.12, 23.10.12 y 08.02.13 de los autos principales.

    Ello motivó el inicio de este incidente de revisión por parte de M.S., quien –en esencia- reiteró los argumentos que invocó al tiempo de impugnar la insinuación del crédito efectuada por el Banco Patagonia S.A

    (ver, por ejemplo, fojas 808 y siguientes de los autos principales y escrito inaugural a fojas 63/82 y ampliaciones de fojas 272/273 y 290/291 de esta causa).

    En aquella oportunidad, la hoy fallida argumentó que la hipoteca carecía del requisito de la especialidad en el objeto y en el crédito; que el reconocimiento de deuda se habría negociado en un estado de necesidad de su parte, el cual habría sido explotado por el banco acreedor para obtener ventajas patrimoniales desproporcionadas y que no se habrían informado los montos que el Banco Patagonia habría percibido por el saldo de los boletos que oportunamente se otorgaron en prenda.

  3. En atención al contenido de los agravios expresados por la recurrente, es posible extraer como primera conclusión que el argumento relativo a la supuesta nulidad del convenio de refinanciación por haber sido celebrado mediando abuso del derecho, en tanto fue específicamente rechazado por el anterior sentenciante y no mereció crítica concreta alguna,

    ha adquirido carácter de cosa juzgada, no correspondiendo –por ende- que se reedite su examen en esta Instancia.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

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  4. En punto a las quejas desarrolladas respecto a la ausencia de los requisitos de especialidad del crédito y del objeto de la garantía hipotecaria establecida a favor del Banco Patagonia S.A. corresponde destacar –tal como se hiciera en el decisorio en crisis- que ello ya ha sido objeto de un amplio debate en el marco de la ejecución hipotecaria a la cual ya se hizo referencia ut supra.

    En efecto, tanto en la sentencia dictada en la Primera Instancia,

    como en aquella pronunciada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, se analizó y juzgó respecto a la existencia de ambos requisitos en la especie (ver fojas 432/435 y fojas 546/547 respectivamente).

    Es correcto que las sentencias dictadas en procesos ejecutivos, en principio, sólo revisten carácter de cosa juzgada formal. No obstante, en el particular tampoco se han aportado argumentos novedosos que permitan apartarse de lo allí resuelto.

    Véase que en las diversas etapas por las cuales transitó el reconocimiento del crédito a favor del Banco Patagonia, la concursada –hoy fallida- se limitó a reiterar aquellos fundamentos que fueron oportunamente puestos a consideración de la Justicia en lo Civil y que, como se mencionara,

    luego de ser analizados fueron desestimados en dicha sede.

    Aunque tal circunstancia permitiría desestimar los agravios en estudio, por hipótesis de trabajo, se proseguirá con su análisis.

    La recurrente insiste en dos aspectos. Por un lado, afirma que no existiría la especialidad en el objeto, en tanto el predio sobre el cual se Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    constituyó la hipoteca fue modificado como consecuencia de las obras que se hicieron sobre el mismo. Señaló que actualmente se encuentra loteado e incluso con diversas viviendas construidas, además de otras mejoras de infraestructura (servicios, etc).

    Por el otro, como se viene explicando, también entiende que no existe especialidad en cuanto al crédito en la medida que el banco no habría desembolsado la totalidad del crédito comprometido y tampoco demostró los importes que debió haber percibido como saldo de precio de los 69 lotes oportunamente prendados.

    La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, que puede incluso ser condicional e indeterminado,

    siempre que pueda estimarse al momento del acto constitutivo (CCIV 3109,

    actual CCCN 2187).

    El Código Civil –aplicable al tiempo de los hechos aquí debatidos-

    en distintas disposiciones consagraba expresamente el principio de especialidad conforme con el cual la hipoteca...

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