Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 28 de Diciembre de 2023, expediente FPA 002271/2021/18/CA007

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2271/2021/18/CA7

Paraná, 28 de diciembre de 2023.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra.

B.E.A., Presidente; el Dr. M.J.B., V. y la Dra. C.G.G., Jueza de Cámara, el Expte. N° FPA

2271/2021/18/CA7, caratulado: “INCIDENTE DE PRISION

DOMICILIARIA DE FERREYRA, R.O.; EN AUTOS

FERREYRA, R.O.P.I. LEY 23.737”,

proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. B.E.A., dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.O.F. contra la resolución de fecha 21/11/2023 que deniega el pedido de prisión domiciliaria del nombrado, bajo ningún tipo de caución. El recurso fue concedido el 29/11/2023.

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, agregándose los memoriales del Dr. M.S.A.F. de firma: 28/12/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

F. en defensa de R.O.F.; y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr. línea de Actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex 100-; quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, el Dr. Adet Figueroa, refirió a los antecedentes de la causa; a lo sostenido por la Magistrada en la resolución recurrida, e hizo consideraciones al respecto.

    Discrepó con lo dictaminado, y estimó que los agravios surgen en torno al incorrecto modo en el que fuera resuelto el planteo de arresto domiciliario, subestimando su estado de salud, y consignando motivos meramente dogmáticos y abstractos que no hacen al caso concreto,

    vulnerándose la presunción de inocencia.

    Indicó que la resolución carece de fundamentación suficiente en infracción al art. 123

    del CPPN, y a la vez causa gravamen irreparable en torno a la falta de “evitación de agravar las condiciones de privación cautelar de libertad, y la Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 2

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2271/2021/18/CA7

    posición prejuiciosa del resolvente, en un claro atentado al art. 18 de la CN”.

    Remarcó que F. se encuentra privado de su libertad desde el mes de marzo del corriente año, por lo que se habría vencido el plazo del Juzgado (o el MPF en caso de delegación) para concretar la investigación; y que tampoco se habría pedido prórroga en esta Alzada.

    Se agravió de que la Magistrada hable de “libertad” cuando lo que se estaría impetrando es una sustitución al encierro absoluto y carcelario,

    por un encierro domiciliario, que seguirá

    significando privación cautelar de libertad, por lo que todas las consideraciones del auto en crisis sobre la libertad, no se adecuan razonablemente ni al planteo, ni a la fundamentación esperable.

    Alegó que se hizo hincapié en que el imputado, al tiempo de ser privado de libertad en la presente causa, se encontraba en arresto domiciliario por sus problemas de salud, por lo que tachar de injustificado dicho encierro domiciliario,

    es subestimar la inteligencia del Tribunal Oral de La Plata N°2.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Expuso que a ello se suma que en dicho proceso -Expte. Nº 19267/2022/TO1 a cargo del mencionado Tribunal-, F. fue sobreseído,

    habiéndose dispuesto su inmediata libertad, quedando solo a exclusiva disposición del presente caso.

    Mencionó que no puede exigirse a la defensa que acredite la situación de salud de su pupilo, cuando está a disposición de la justicia y encerrado desde hace 9 meses en un establecimiento carcelario. Que sería un irrespeto, exigir a los particulares, algo que le compete al Tribunal a cargo del caso, y que debe velar por la salud de las personas privadas de su libertad ambulatoria como derecho humano que es.

    Agregó que en fecha 16/10/2023, mientras F. se encontraba alojado en la Unidad Carcelaria Nº8, fue víctima de un secuestro,

    golpeado y su familia fue amenazada para pagar un rescate, todo dentro del mismo penal, y a los ojos del juzgado que estaría a su cargo.

    Criticó la postura del MPF toda vez que habla de una figura en torno a su defendido, pero lo hace sin pruebas, lo que resulta peligroso,

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 4

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

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    prejuicioso y atentatorio a los paradigmas del sistema procesal, y que en lo fáctico, afecta directamente el tratamiento que su pupilo merece,

    puesto que nada tiene que ver con el estupefaciente que se halló y forma parte del presente caso.

    No comparte la argumentación sobre de qué

    vivirá el imputado en caso de otorgársele el arresto domiciliario, cuando el escrito de petición indica que estará bajo el cuidado de su hermana. De igual modo, le llama la atención que la Magistrada se preocupe por aquél extremo, cuando el verdadero punto de atención es que a F. no se lo lastime como le ocurrió en el penal de Federal, o que su presión arterial registre mediciones altísimas, y que el día que ocurra un accidente cerebro vascular será tarde para tomar recaudos.

    Reiteró que la petición no radica en recuperar la libertad, sino someterlo a una modalidad distinta de restricción de la misma, que cumpla con el aseguramiento de los fines del proceso, pero que no lo sea a costa de su salud.

    Citó el art. 5.2 CADH, y la resolución nº 808/2016

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 5

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    del MJ y DDHH de la Nación, en la que se promueve la utilización de pulseras de monitoreo electrónico.

    Refirió que no existe mejor solución ante el planteo efectuado, que hacer lugar al mismo, a efectos de evitar seguir mortificando a su defendido, y que pueda el juzgado de origen continuar sustanciando el proceso sin afectar los derechos del nombrado, principalmente su salud y su dignidad.

    Solicitó se revoque el auto apelado dictando en consecuencia la concesión del arresto domiciliario de F. bajo las cauciones propuestas, en el domicilio detallado en el escrito inicial y que pertenece a la hermana de su representado, al igual que la imposición de todas las medidas restrictivas que este Tribunal recomiende para el otorgamiento de la modalidad de arresto propuesta por la defensa. Hizo reserva del caso federal.

  2. Por su parte, el Sr. Fiscal General,

    reseñó los agravios de la defensa y relató los hechos de la causa.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 6

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2271/2021/18/CA7

    Sostuvo que el resolutorio recurrido se encuentra debidamente fundado, habiéndose evaluado razonablemente la normativa procesal aplicable y resuelto conforme a los parámetros objetivos que permiten mensurar los riesgos procesales que la morigeración solicitada reclama, de modo que satisface los parámetros exigidos por el art. 123

    del CPPN.

    Indicó que se consideraron de manera razonable los supuestos contemplados en los arts. 10

    del CP y 32 de la ley 24.660, como los previstos en el CPPF, vinculados al catálogo de medidas cautelares de menor intensidad y alternativas a la detención intramuros (art. 210), valorando los distintos riesgos procesales.

    Respecto al peligro de fuga, expuso que concurren sobradas razones para afirmar que existe un alto riesgo de que F. pueda sustraerse del accionar de la justicia, atento no solo a que las conductas reprochadas poseen notoria gravedad y trascendencia, sino además porque se trata de sucesos cuyas particularidades les imprimen especial interés social.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 7

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Alegó que las conductas delictivas investigadas involucrarían a una organización de gran envergadura, con nexos internacionales y que abastecería de estupefacientes a la zona metropolitana bonaerense.

    Aclaró que si bien es cierto que la gravedad de los hechos y la severidad de la pena prevista por el legislador por sí solas no alcanzarían para sustentar una medida como la aquí

    analizada; expresó que la jurisprudencia ha dejado claro que efectivamente son parámetros válidos a tener en cuenta a la hora de mensurar el riesgo de fuga. Citó el fallo “D.B.” de la CNCP.

    En cuanto al arraigo sostuvo que, aun cuando en autos ha podido constatarse el domicilio de residencia de F., se habría comprobado que la organización posee una importante capacidad logística que podría incrementar en gran medida las chances de ocultamiento o fuga del nombrado.

    Señaló que el domicilio en el cual pretende cumplir la detención se ubica en cercanía a los pasos fronterizos con Bolivia, Chile y Paraguay;

    por lo que la circunstancia de que el material Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 8

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2271/2021/18/CA7

    estupefaciente haya tenido...

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