Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Junio de 2020, expediente CFP 002790/2015/TO01/18/CFC009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

CFP 2790/2015/TO1/18/CFC9

LAUDARI , L.E. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 586/20

Buenos Aires, 9 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal ́

bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores ̃

D.G.B. y E.R.R. como Vocales,

reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20,

408/20, 459/20, 493/20 y 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN-; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20,

11/20, 12/20 y 13/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 2790/2015/TO1/18/CFC9 del registro de esta Sala I,

caratulado: “LAUDARI, L.E. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

1. Que el 11 de mayo de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín nº 4, provincia de Buenos Aires, denegó el arresto domiciliario, “bajo cualquier tipo de modalidad”, solicitado a favor de L.E.L..

2. Que contra esa decisión, la defensora particular del nombrado, doctora C.H.B.P.,

interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido en fecha 1 de junio de 2020, habiendo habilitado Fecha de firma: 09/06/2020 1

Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

el tribunal de mérito la feria judicial extraordinaria a los efectos de su tratamiento ante esta Alzada.

3. Que la defensa fundó su recurso sobre la base del inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

Señaló que el arresto domiciliario resulta viable respecto de su asistido ya que L., durante el tiempo que lleva en detención, ha guardado un correcto comportamiento intramuros y ha realizado una gran cantidad de cursos de formación, demostrando su interés por avanzar en el régimen de progresividad pentienciaria que prevé la ley 24660.

Refirió que en virtud de los cursos que habría realizado mientras se encuentra privado de su libertad, se encontraría en condiciones de acceder al instituto la libertad condicional en el mes de diciembre del corriente año.

Agregó que L. tiene una familia constituida y que posee arraigo, elementos que a su criterio dan cuenta de que en autos no existen riesgos procesales imputables al encausado.

Indicó que en el contexto de las disposiciones dictadas por el gobierno nacional con motivo de la situación sanitaria imperante, resultaría materialmente imposible que L. pudiera evadir los controles dispuestos.

Sostuvo que el tribunal de mérito omitió

considerar la situación del padre del nombrado, quien a partir de la actual coyuntura sanitaria se ha visto impedido de desarrollar su actividad laboral, lo cual repercutió negativamente en el sustento del grupo familiar conviviente. Al respecto afirmó que la concesión del instituto que reclama contribuiría a paliar tales 2

Fecha de firma: 09/06/2020

Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

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Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

CFCP - Sala I

CFP 2790/2015/TO1/18/CFC9

LAUDARI , L.E. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal dificultades económicas, dado que el imputado podría trabajar desde el domicilio.

Sobre la base de lo señalado, solicitó que se haga lugar al recurso de casación.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

1. Que de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia por intermedio del Sistema de Gestión Judicial LEX100 surgen elementos para habilitar la feria judicial extraordinaria dispuesta como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20 del PEN, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20,

13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la CSJN y Acordadas 3/20,

4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de esta CFCP, ya mencionados).

2. Que si bien las resoluciones que involucran cuestiones como la aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835;

310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:110 y 329:679,

entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

3. Que en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las Fecha de firma: 09/06/2020 3

Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

circunstancias concretas del caso que el a quo consideró

relevantes para rechazar el arresto domiciliario solicitado.

4. Que de la resolución recurrida surge que L.E.L. fue condenado el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín nº 4 a la pena de diez (10) años de prisión,

accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito del cobro del rescate y por el número de intervinientes (artículos 45 y 170, primer párrafo, in fine, e inciso sexto del CP).

A su vez, se lo condenó en definitiva a la pena única de once (11) años y tres (3) meses de prisión,

accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta por ese tribunal y la de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, multa de mil pesos...

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