Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Noviembre de 2023, expediente FCB 053010058/2011/17/CA014

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 53010058/2011/17/CA14

doba, 29 de noviembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de falta de acción de EN AUTOS WESTMANN H.G. POR CONTRABANDO

AGRAVADO ARTICULO 865 INC. F” (EXPTE N° FCB

53010058/2011/17/CA14), venidos a conocimiento de la S.B.

del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor D.S.R., en ejercicio de la defensa técnica de H.G.W., en contra de la resolución dictada con fecha 2.5.2023 por el J. Federal de Rio Cuarto, en cuanto dispuso: “...RESUELVO: I- NO

HACER LUGAR al planteo de excepción de falta de acción introducido por el Dr. Darío Sebastián RUBINSKA en ejercicio de la defensa técnica de H.G.W., todo ello por los motivos expuestos en los considerandos”.

Y CONSIDERANDO:

I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de H.G.W., en contra de la resolución dictada por el J. Federal de Río Cuarto, cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

  1. Para así resolver, el Magistrado sostuvo que la irretroactividad de la ley penal consagrado en el art. 2

    del CP refiere a “la ley” en cuanto texto normativo sujeto a la actividad creadora del órgano legislativo, y no a enunciados que reconocen su génesis en órganos administrativos como ocurre en el presente con la Resolución General de AFIP 4259/2018. Señaló que sostener lo contrario, implicaría una afectación al principio de legalidad contenido en el art. 18 de la CN que rige en materia penal.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Agregó que tampoco debe perderse de vista que si Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    bien la aludida resolución Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA establece un incremento en el Firmado por: E.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37127623#387377111#20231130093314570

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    valor FOB de las mercaderías a importarse, lo cierto es que esa nueva normativa, amén de no ser una ley tal como fuera expresado, tampoco ha alterado la conducta típica que en los términos del art. 865 inc. f del Código Aduanero que se atribuyó a W..

    Expresó que la figura penal, tal como fue aplicada, no tuvo alteraciones, ya que sólo ha sufrido modificaciones una norma extrapenal de carácter administrativo, esto es, una disposición emanada de AFIP,

    es decir, el incremento del monto aludido se trata de una variación de un factor ocasional establecido por un órgano carente de potestad legisferante, por lo que entendió que ello no integraba el elemento objetivo del tipo.

    Concluyó que en los presentes obrados no existe una “ley más benigna”, y por ende no resulta aplicable el beneficio consagrado en el art. 2 pár. 1 del CP, dado que el criterio jurisprudencial seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos donde se discutía la aplicación de la retroactividad de la ley penal más benigna con motivo de la modificación producida en la reglamentación integradora de la norma penal en blanco ha sido excluir el principio invocado en materias de base económica.

  2. Ante tal decisión, el doctor D.S.R. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.

    Sostuvo que en el caso concreto la sentencia impugnada debió haber analizado si la modificación implementada a través de la R.G 4259/18 del 1.6.2018

    implicó en los hechos una ampliación en la esfera de libertad de comportamiento respecto a la situación previa a la ley conforme los últimos parámetros establecidos por la CSJN, como asimismo si, aplicando el régimen intermedio, la conducta endilgada continuaría Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    constituyendo delito.

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37127623#387377111#20231130093314570

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    Agregó, que si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben –aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;

    321:2294), obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108 de la Constitución Nacional), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (conf. Doctrina de Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 311:1644 y 2004; 318:2103;

    320:1660; 321:3201 y sus citas).

    Concluyó que la sentencia recurrida se ha apartado de los precedentes vigentes en la materia de la CSJN, en particular, del citado fallo C. sin señalar el motivo para tal flagrante omisión por lo que el auto en crisis resulta carente de fundamentos y deviene arbitrario.

  3. Radicados los autos ante esta Alzada, el doctor D.S.R., presentó por escrito el respectivo informe en los términos del art. 454 del CPPN y del Acuerdo N° 276/2008 de esta Cámara Federal, a los fines de dar fundamentos del recurso de apelación intentado, al cual se remite el Tribunal por cuestiones de brevedad (v.

    fs. 19/24).

  4. A su vez, las doctoras M.P.L. y V.M.D., en representación de la querellante AFIP-DGA, contestaron los agravios deducidos por la parte recurrente de conformidad a lo prescripto por el art. 454 del CPPN, a los cuales me remito en honor a la Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    brevedad (ver. fs. 25/27).

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37127623#387377111#20231130093314570

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  5. Resumidas en los precedentes parágrafos las diferentes posturas, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso de conformidad al orden de votación establecido en autos a fs. 28 y constancia de fs. 30.

    La señora J.a de Cámara, doctora L.N., dijo:

    Llegados los autos a esta Alzada, corresponde determinar si resulta ajustada a derecho la decisión del Instructor de no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por el doctor D.S.R..

  6. En primer lugar, cabe adentrarse en la nulidad por arbitrariedad planteada por la defensa.

    Para que una resolución pueda considerarse nula o arbitraria por causa de vicios de fundamentación, aquella debe contener omisiones sustanciales de motivación; o resultar contradictoria o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, S.B., fallo “Hospital Privado Modelo S.A.”, 8.4.08).

    Considero que el análisis efectuado por el magistrado en la resolución impugnada, es suficiente de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, para arribar a la conclusión adoptada, toda vez que el Magistrado ha otorgado los fundamentos por los cuales resolvió de esa manera.

    La resolución impugnada, al contrario de lo sostenido por el recurrente, cumple con las exigencias del art. 123 del CPPN, que establece “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad…”, por lo que debe ser rechazado el planteo de nulidad efectuado.

  7. Zanjada la cuestión de nulidad, corresponde Fecha de firma: 29/11/2023 introducirse a la cuestión planteada por la ahora defensa Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    técnica del imputado H.G.W., para Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA lo cual Firmado por: E.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37127623#387377111#20231130093314570

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    resulta preciso considerar algunos conceptos de índole general en torno a las excepciones que las partes pueden interponer en el proceso, a la luz de las prescripciones de nuestro Código Procesal Penal de la Nación.

    Enseña la doctrina, que la excepción constituye “el derecho de impugnar provisional o definitivamente la constitución o el desarrollo de la relación procesal,

    denunciando algún obstáculo o deficiencia que se basa directamente en una norma de derecho y no incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquélla”

    (VÉLEZ MARICONDE. “Derecho procesal penal”. T. IV en TENCA,

    A.M.. Excepciones en el proceso penal. Ed.

    Astrea. Buenos Aires. P.. 33).

    De tal modo, los digestos procedimentales regulan mecanismos que, por la característica del hecho alegado como defensa, la actividad de resistencia a la acusación cobra particular...

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