Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Octubre de 2022, expediente CFP 012544/2013/TO01/17

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 12544/2013/TO1/17

REGISTRO NRO. 1369/22.4

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de dos mil veintidos se constituye la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctor E.R.R., J.C.G. y C.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario de Cámara, con el objetar de dictar sentencia en la causa nº CFP 12544/2013/TO1/17

caratulado “CUNHA FERRE, M.A.L. y Otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General, doctor R.O.P.; por la parte querellante actúa la doctora S.A.H.-.C. y el CELS- y asisten técnicamente a R.E.G., los doctores C.M.I. y G.I..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., J.C.G. y C.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Por sentencia del 25 de marzo de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad, resolvió: “

    XIII. ABSOLVER a R.E.G.… por los delitos de …imposición de tormentos agravados por haber sido cometido por funcionario público en perjuicio de: … R.E.C. y A.M.C.… con el agravante de haber sido cometido en perjuicio de perseguidos políticos…”.

    Contra esa decisión, la querella interpuso recurso de casación, el que tuvo favorable recepción por parte de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal -integrada por los doctores Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    J.C., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos- quienes, con fecha 25 de agosto de 2021,

    resolvieron: “

    III. HACER LUGAR al recurso interpuesto por la parte querellante representada por la doctora S.A.H.(.C. y CELS), CASAR

    PARCIALMENTE el punto XIII de la resolución recurrida y, en consecuencia, CONDENAR A R.E.G.

    por resultar autor mediato de los delitos de imposición de tormentos agravados por haber sido cometido por funcionario público y por la condición de perseguidos políticos de las víctimas, en perjuicio de R.E.C. y A.M.C.; y -por mayoría- REMITIR las actuaciones al tribunal de grado para la fijación de la pena que considere corresponda luego de la pertinente audiencia de visu…”.

    A raíz de ello, la defensa particular del encartado interpuso recurso extraordinario el que fue concedido -como recurso de casación- por los magistrados de esta Sala IV el 5/11/21 (registro n°

    1831/21.4); siendo desinsaculados los presentes para resolver las mismas.

  2. La asistencia técnica del nombrado se quejó de la decisión adoptada por los señores magistrados de esta Sala IV de la Cámara Federal que condenaron a su pupilo por los tormentos, sin haberse acreditado tales extremos.

    Ciertamente, mencionó que no se probó

    cuando fue que se aplicaron tales prácticas y si las mismas ocurrieron con posterioridad al 11 de diciembre de 1977, fecha en la que G. arribó a ese destino militar.

    Por otra parte, afirmó que se recurrió a la figura de la autoría mediata para poder sortear la ausencia de elementos probatorios que permitan acreditar su intervención criminal en tales sucesos.

    No obstante, reparó en que no se hizo ningún esfuerzo por demostrar de qué manera su pupilo se pudo haber comportado como el hombre de atrás, en esa estructura organizada de poder.

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Por ello y restantes argumentos expuestos en su impugnación, pidió que se haga lugar a lo peticionado.

  3. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor fiscal general, doctor R.O.P. quien solicitó

    -por los fundamentos allí expuestos- que se rechace la impugnación de la defensa particular.

  4. Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Previo a ingresar en el fondo de la cuestión a resolver, para mayor claridad expositiva consideramos prudente y necesario efectuar un somero repaso de los distintos actos llevados a cabo en autos. Veamos.

  1. El tribunal de grado tuvo por acreditado que “A.M.C. y R.E.L.C. (alias ´S.´ y ´C.´ o ´Cocos´), de 34

    y 36 años de edad… militantes de la ´Juventud Peronista´ y de la Columna Oeste de ´Montoneros´, …

    fueron privados ilegítimamente de su libertad, el día 24 de febrero de 1977, en horas de la tarde, en el marco de un operativo represivo llevado a cabo por un grupo de personas armadas, entre los que se encontraban efectivos del Ejército Argentino y personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, tanto uniformados como civiles”.

    Que “en primer término, fue privada ilegítimamente de su libertad A.M.C. de Carri, en la vía pública, a primeras horas de la tarde, y luego en el domicilio sito en la calle Húsares 481 de V.T., ex partido de Morón…

    alrededor de las 17.00 o 18.00 horas, se produjo el procedimiento que culminó con la privación ilegítima de la libertad de R.E.L.C., en circunstancias en que éste último se hallaba en la Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    vivienda, junto con sus hijas A.(.de 13 años de edad), P. (de 11 años edad), y A. (de 3 años y 11 meses de edad)”.

    A.M.C. y R.E.L.C., fueron trasladados a la Subcomisaria de V.I., sita en la calle Q. y Tapalque de Lomas del Mirador, Partido de La Matanza,

    Provincia de Buenos Aires, donde funcionaba el CCD

    ´Sheraton´, siendo allí sometidos a tormentos por su condición de perseguidos políticos, permaneciendo en dicho lugar hasta fines de diciembre del año 1977. A

    la fecha, los nombrados… permanecen desaparecidos

    .

    Los magistrados de la anterior instancia asentaron que “de la prueba detallada surge de manera concluyente que en el periodo de imputación formulado al encausado R.E.G., quien asumió como S.J. y Jefe de la Plana Mayor del Grupo de Artillería Mecanizado 1 ´G.. I.´, con asiento en Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, el 11 de diciembre de 1977, ciertamente en el tramo final de la privación ilegítima de la libertad que afectó al matrimonio mencionado, cabe aseverar que no fueron sometidos a tormentos. De allí que, corresponde adoptar un temperamento desincriminante respecto a la atribución de responsabilidad del encartado R.E.G., respecto del delito de imposición de tormentos, quedando subsistente la atribución de responsabilidad penal, en orden a la figura de privación ilegítima de la libertad…” (el destacado nos pertenece).

  2. Contra dicha decisión, la querella interpuso recurso de casación, que recibió favorable recepción por parte de los magistrados de la C.F.C.P.

    Así las cosas, los señores jueces de esta Sala IV, al resolver la situación del nombrado G. respecto del delito de imposición de tormentos por el que llegaron absueltos a instancias de la impugnación de los acusadores particulares, dejaron Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    asentado que no compartían el temperamento liberatorio.

    Para así decidir, el magistrado que lideró la votación -fundamentos a los que adhirieron sus colegas- expuso que “ha quedado acreditado el sometimiento a tormentos en ese centro clandestino de detención, a partir de su ilegal detención. Esos tormentos comenzaron con la aplicación de vendas en los ojos desde el preciso instante de sus aprehensiones, que provocó que las víctimas perdieran su autonomía, aumentando su sensación de vulnerabilidad ya que ignoraban quienes eran sus captores, el carácter y motivo de su detención, el medio en el cual eran trasladados, los lugares por los que se desplazaban y, entre otras cuestiones, a orden de qué autoridad judicial estaban detenidos”.

    Y que “tal proceder implicó una forma de trato rutinario y un mecanismo de tortura a partir de las graves consecuencias que supone para alguien vivir en la incertidumbre de lo que sucede a su alrededor,

    sin saber quiénes lo rodean o en el lugar en el que se encuentra, y que ocurría con su vida, acrecentándose así el temor ya generado por la privación ilegal de la libertad”.

    Además, se reparó en que “Estas circunstancias se produjeron en el marco de un plan sistemático de persecución, tortura y exterminio de opositores políticos”.

    Luego de ello, se hizo alusión a la jurisprudencia y legislación internacional en la materia, concretamente, en lo concerniente a la figura de la tortura para seguidamente referir -en el caso puntual- a la aplicación de medidas de incomunicación,

    aislamiento e incertidumbre sobre el futuro,

    concluyendo así que tales extremos debían considerarse como tormentos.

    En esta línea, enfatizó en las cartas que el matrimonio Carri-Caruso enviaba a su familia a través del sistema perverso (según el punto de vista Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    de ese magistrado), que traslucían la angustia de no saber si podrían reencontrarse con sus hijas y...

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