Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Octubre de 2018, expediente FLP 054007241/2013/17/CFC017

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FLP 54007241/2013/17/CFC17 “TUVUS, J.C. s/

incidente de prisión domiciliaria”

Reg.N°: 1166/18.

la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2018, reunidos los integrantes de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores D.G.B., D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora E.C.D., con el objeto de dictar sentencia en la causa FLP 54007241/2013/17/CFC17 “TUVUS, J.C. s/ incidente de prisión domiciliaria”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que con fecha 2 de agosto de 2018, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata resolvió, por mayoría, confirmar la resolución del magistrado de primera instancia, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario efectuado en favor de J.C.T., “…debiendo el instructor proceder del modo indicado en el considerando III punto 5 del voto del doctor Vallefín” (cfr. fs. 348/355).

    Contra esa decisión interpuso recurso de casación su defensa pública oficial, a cargo del doctor G.E.B., que fue concedido a fs. 396/397.

  2. El recurrente fundó su presentación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de una breve reseña sobre la procedencia del recurso y del fallo puesto en crisis, consideró que la Cámara a quo incurrió en una inobservancia y errónea aplicación de la legislación vigente, ya que mediante su dictado resolvió confirmar una decisión que Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: E.C.D., SECRETARIA DE CAMARA #29192832#219475513#20181024142426265 deniega la concesión del arresto domiciliario a su asistido, quien cuenta con 72 años de edad y un delicado estado de salud, en razón de padecer diversas patologías cardíacas, evolutivas, crónicas, irreversibles y susceptibles de complicación, trastorno senil con deterioro funcional, perdida del setenta por ciento de la visión en uno de sus ojos, hipoacusia con compromiso en su desempeño social auditivo, limitada capacidad de locomoción, a lo que agregó que recientemente fue intervenido quirúrgicamente (28 de agosto de 2017) de una artroplastia total de cadera.

    En tal sentido, con citas de profusa doctrina y jurisprudencia, consideró demostrado que a nivel internacional, el Estado Argentino, al haber aprobado el régimen de la Convención, tiene la obligación de cumplir los estándares de protección de derechos que de ella surjan. En su opinión, lo contrario implicaría ir en contra no solo de lo que nuestra legislación prevé, sino también un desconocimiento de obligaciones internacionales que podrían conllevar la responsabilidad del país ante tribunales internacionales.

    Con ese corolario, advirtió que su asistido reúne el requisito etario, en tanto es el interno mayor de 70 años previsto en la ley 24.660 -modificada por la ley 26.472-, elemento que a su criterio resulta suficiente para cumplir en detención domiciliaria la prisión preventiva.

    Asimismo, destacó que el estado de salud que presenta J.C.T. amerita reconsiderar el decisorio adoptado por el a quo, y habilita a mantener el beneficio de morigeración de la detención que viene Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.C.D., SECRETARIA DE CAMARA #29192832#219475513#20181024142426265 Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FLP 54007241/2013/17/CFC17 “TUVUS, J.C. s/

    incidente de prisión domiciliaria”

    sufriendo.

    De tal suerte, evaluó que si llegara a ocurrir un empeoramiento en sus condiciones de salud psicofísica, los médicos forenses que lo evaluaron podrían alegar que no son ellos los encargados del tratamiento asistencial y los profesionales del penal podrían aducir que carecen de los medios idóneos para evitar a ese resultado.

    Con relación a las falencias del Servicio, recordó que el fundamento para el dictado de la Resolución 65/2016 del Ministerio de Defensa para rehabilitar la atención ambulatoria e internación en Unidades Médico Asistenciales dependientes de las Fuerzas Armadas de procesados y condenados en procesos judiciales por los que se investigan delitos de lesa humanidad, fueron las falencias en la atención e infraestructura por parte del Servicio Penitenciario Federal, conforme lo informado por la Procuración Penitenciaria de la Nación.

    En ese orden, recalcó que el cuadro mencionado y su importancia fueron advertidos por los jueces de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones, pero no de modo suficiente como para mantener la detención en su domicilio, sino para simplemente ordenar que el juez de grado adopte las medidas que considere necesarias a los efectos de garantizar los recaudos terapéuticos a los que se hizo referencia en los informes médicos.

    Según su visión, la confirmación de la resolución cuestionada vulnera derechos fundamentales de su asistido, toda vez que las enfermedades que padece, lejos de obtener una mejoría en una dependencia del Servicio Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: E.C.D., SECRETARIA DE CAMARA #29192832#219475513#20181024142426265 Penitenciario, empeorarán si se suma a ello el estrés que produce el encierro lejos de la contención y el cuidado que brindan los familiares.

    Al respecto, señaló que las patologías que sufre fueron constatadas por todos los profesionales que evaluaron a su asistido en el Cuerpo Médico Forense, quienes le sugirieron cumplir con determinados recaudos terapéuticos que, de no respetarse, podrían agravar su estado de salud derivando en un traslado de urgencia, con todo lo que ello implica.

    De ese modo, con citas de jurisprudencia, observó que dado que en el particular se encuentran reunidos los extremos fácticos y normativos para que el encausado pueda continuar cumpliendo su prisión preventiva bajo la modalidad domiciliaria, conforme lo normado en los incisos “a” y “d” del artículo 32 de la ley 24.660, solicitó se case la resolución emitida por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y, sin reenvío, revoque la misma, concediendo el arresto domiciliario en favor de J.C.T. en los términos peticionados.

    A su vez, manifestó que la resolución carece de la fundamentación debida para ser considerada un acto jurisdiccional válido, de tal modo que merece ser censurada a la luz de la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y resulta un vicio in procedendo en los términos del 456, inciso 2º, del ordenamiento instrumental y a tenor de la inobservancia de lo prescripto bajo pena de nulidad por el artículo 123 del mismo cuerpo.

    Por último, hizo reserva del caso Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.C.D., SECRETARIA DE CAMARA #29192832#219475513#20181024142426265 Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FLP 54007241/2013/17/CFC17 “TUVUS, J.C. s/

    incidente de prisión domiciliaria”

    federal.

  3. Que superada la etapa prevista en el artículo 454, en función de lo dispuesto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en la que la Defensa Pública Oficial ante esta instancia, a cargo del doctor F.G.J., presentó las breves notas que autoriza el artículo 468 del mencionado cuerpo normativo, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Los señores jueces Diego G.

    Barroetaveña y D.A.P. dijeron:

    I.L., es menester señalar que esta Cámara Federal de Casación Penal es competente para intervenir en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, y ha sido invocada la existencia de una cuestión...

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