Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Junio de 2021, expediente COM 028938/2016/17

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

28938/2016/17 – CARBOCLOR S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/

INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – AFIP.

Buenos Aires, 17 de junio de 2021.

  1. a) La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló la resolución dictada el día 28.4.21, que desestimó su pretensión verificatoria basada en la invocada deuda por impuesto a los combustibles líquidos, y le impuso las costas generadas durante la tramitación de este incidente.

    El memorial que sostiene el recurso deducido el 4.5.21 fue presentado el 13.5.21, y respondido por la concursada y la sindicatura en fechas 19.5.21 y 20.5.21, respectivamente.

    1. De otro lado, se encuentran también recurridos los honorarios fijados en el mencionado pronunciamiento, los que serán analizados en última instancia por razones de orden metodológico.

  2. a) La crítica ensayada por la recurrente se concentra en: (i) que el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa fue plenamente válido, y el certificado de deuda que de allí emana se encuentra pasado en autoridad de cosa juzgada para la concursada; (ii) que la deudora no logró acreditar la invocada exención impositiva vinculada a su actividad y por los períodos reclamados, y (iii) que la imposición de costas en su contra fue decidida en forma arbitraria al igual que el rechazo de la Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    insinuación, la que fue tardía no por una conducta remisa de su parte,

    sino porque la deuda se encontraba en proceso de determinación en la etapa prevista en la LCQ 32.

    Ahora bien, independientemente que la técnica recursiva empleada en el memorial no se ajusta a las pautas establecidas por el cpr 265 y, por lo tanto, la apelación en cuestión podría ser declarada desierta sin más trámite (conf. cpr 266), la S. considera que existen algunas cuestiones que pueden merecer un tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del pronunciamiento recurrido (esta S., 16.12.14, “A., C. y otro c/Supercauch S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por A., C. y otro”; íd., 8.3.16, “La Mantovana de Servicios S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”).

    Por consiguiente, utilizando un criterio amplio de valoración en cuanto al tratamiento que cabe dar al mencionado memorial, se anticipa que -por las razones que a continuación se expondrán- el fallo apelado será confirmado.

    1. L. corresponde precisar que la insinuación se sustenta en la determinación de deuda realizada por la pretensa acreedora con base en el impuesto a los combustibles líquidos por los períodos 8 a 10 y 12 del año de 2014 y por los períodos 4 y 6 del año 2015, por la suma total de $ 20.170.630,95.-

      La concursada afirmó que al serle notificada -con fecha 16.3.18- la existencia de dicha deuda, invocó que la materia prima en cuestión se hallaba exenta del pago del tributo por aplicación de la ley 23.966, para lo cual había ofrecido prueba a sus efectos; todo ello, en fecha 4.4.18.

      Luego de dicha presentación se generaron en sede administrativa ciertos informes internos a fin de analizar la presentación de la concursada, algunos de ellos -incluso- dando razón al contribuyente,

      Fecha de firma: 17/06/2021

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      pero finalmente el ente recaudador desestimó aquella posición y -con fecha 16.10.18- emitió el cuestionado certificado de deuda.

      Ahora bien, cabe aquí destacar que en el veredicto en crisis el magistrado a quo afirmó que en sede administrativa no se había producido ninguna notificación dirigida a Carboclor S.A. luego de que ésta efectuara su planteo de exención impositiva, es decir, con posterioridad al 4.4.18; y con base en ello, concluyó que el acto administrativo no se hallaba firme.

      Tal circunstancia, por cierto dirimente para la recta solución del caso, no mereció impugnación idónea y eficaz de la apelante, quien amén de reiterar que la determinación de la deuda se encontraba firme,

      alegó que “la concursada fue notificada de la liquidación practicada con fecha 16/03/2018”; cuando en rigor, tal extremo siquiera se hallaba controvertido en autos.

      En efecto, aquí lo relevante es si luego de la presentación efectuada en sede administrativa por la concursada -en fecha 4.4.18- el organismo de recaudación le notificó alguna decisión que le permitiera interponer recurso; ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR