Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 3, 19 de Abril de 2021, expediente CFP 007635/2020/17/CA003

Fecha de Resolución19 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3

Causa N° 7635/2020/17 Carátula: “Incidente Nº 17 -

IMPUTADO: LINARES, S.A. Y OTRO

s/INCIDENTE DE NULIDAD”, del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de Morón N° 2,

Secretaria Nº 5

Registro de Cámara: 9826

M., de abril de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial –Dra. R.M.- contra el auto que no hizo lugar a la nulidad planteada en favor de S.A.L. y R.E.M..

  2. Cabe señalar, preliminarmente, que el código de forma establece un sistema de sancionabilidad expresa en la materia, reglamentando un método orgánico que fija en qué

    casos la irregularidad del acto debe acarrear tal sanción, la posibilidad de eliminarla, la oportunidad para oponerla y los efectos que ha de producir. En tal dirección el régimen de las nulidades se encamina hacia un ámbito restrictivo, en el que se persigue, como regla general, la estabilidad de los actos jurisdiccionales, en la medida que su mantención incólume no conlleve la violación de normas superiores o cuando así se establezca expresamente.

    Siguiendo este lineamiento, lo que se persigue con esta sanción extrema es verificar la validez extrínseca de los actos producidos, de manera que debe evaluarse la existencia de los elementos esenciales de esos actos cuestionados.

    Por otro lado, se integra con este principio de instrumentalidad de las normas procesales que la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están destinadas a satisfacer, de tal suerte que la declaración de nulidad no procede cuando aun siendo defectuoso el acto en cuestión logra cumplir con sus objetivos, por lo cual no existe nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia respecto de la defensa en juicio. Es decir, la nulidad -1-

    Fecha de firma: 19/04/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3

    Causa N° 7635/2020/17 Carátula: “Incidente Nº 17 -

    IMPUTADO: LINARES, S.A. Y OTRO

    s/INCIDENTE DE NULIDAD”, del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de Morón N° 2,

    Secretaria Nº 5

    Registro de Cámara: 9826

    apreciada en concreto será más consecuencia de la gravedad del perjuicio derivado a la parte o al orden público que a la magnitud de la irregularidad verificada, siendo categóricos los términos emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual ha expresado que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal del cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 311:1413 y 311:2337).

    Así, únicamente cabe acudir al instituto de las nulidades cuando siendo anormal el desenvolvimiento del proceso, tal irregularidad resulta trascendente por haberse afectado intereses tutelados constitucionalmente,

    entendiéndose por tales el ejercicio de la defensa en juicio o los principios básicos del proceso.

    De allí que el estudio de la realidad fáctica de lo acontecido, en su valor probatorio, compete –desde la perspectiva de la sana crítica racional- al Tribunal al momento de resolver y resulta ajeno al objeto de este tipo de incidencias.

  3. Los agravios de la recurrente se encuentran direccionados a cuestionar el reconocimiento fotográfico realizado respeto de sus asistidos.

    En lo sustancial, sostuvo que dicha diligencia debió considerársela como un reconocimiento de personas y no como una declaración testimonial. Que debió habérsele notificado previamente a su realización y que no existía impedimento alguno para la práctica de un reconocimiento en rueda –Art. 272 CPPN-, toda vez que L. y M. se encontraban correctamente individualizados y no había impedimento alguno para que fueran habidos.

    -2-

    Fecha de firma: 19/04/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., PROSECRETARIO DE CAMARA

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