Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Junio de 2020, expediente FSM 028471/2018/TO01/17/CFC002

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 28471/2018/TO1/17/CFC2

REGISTRO N° 916/20.4

Buenos Aires, 26 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Se integra esta S.I. por los doctores M.H.B., J.C. y G.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20,

13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y 3/20,

6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de la C.F.C.P.

Ello con el objeto de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el punto

  1. 3) del “protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria” aprobado mediante la Acordada 14/20 C.S.J.N., en la presente causa FSM

    28471/2018/TO1/17/CFC2.

  2. Que con fecha 7 de febrero de 2020 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de San Martín, resolvió “

  3. NO HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación efectuada por el defensor de confianza en favor de E.D. CORTES, bajo ningún tipo de caución (arts. 221 y 222 del CPPF).

  4. NO HACER LUGAR

    a la implementación de las medidas alternativas de coerción previstas en el art. 210 del CPPF”.

  5. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    En primer lugar, habré de considerar que las resoluciones que deniegan la excarcelación, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631;

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros).

    Sin embargo, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “D.S.” y “P.” (Fallos 328:1108;

    328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento recurrido.

    En este sentido se advierte que los magistrados intervinientes han fundado su decisión en la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción cuestionada en base al peligro de fuga y al entorpecimiento de la investigación que presenta el caso (en este mismo sentido cfr. lo establecido en los arts. 210, inciso k, 221 y 222 del C.P.P.F.,

    implementado en este punto por el art. 1 de la Resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal,

    B.O.: 13/11/19).

    Así las cosas, cabe tener en cuenta que el tribunal a quo valoró, a efectos de fundar su decisión respecto de E.D.C. (detenido desde el 24 de abril de 2018, requerido a juicio por el delito de secuestro extorsivo agravado por la intervención de tres o más...

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