Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Diciembre de 2023, expediente CPE 000529/2016(-C)/163/CFC017

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

CPE 529/2016(-C)/163/CFC17

FANO, J.C. y otros s/recurso de casación

.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1689/23

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña –Presidente-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver acerca del recurso interpuesto en el presente legajo CPE

529/2016(-C)/163/CFC17 del registro de esta Sala I,

caratulado: “FANO, J.C. y otros s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, integrada por los magistrados J.C.B. -en disidencia-, Eduardo G.

    Farah y M.L., el 2 de agosto de 2022, en lo que aquí interesa, por mayoría, resolvió: “(I). CONFIRMAR los puntos dispositivos I, II y III del auto recurrido.

  2. CON

    COSTAS a la vencida (arts. 530 y 531 y ccs. del C.P.P.N.)

    […]”. (Lo destacado y las mayúsculas corresponden al original).

  3. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la abogada F.R.B.,

    en representación de la parte querellante Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA), el que fue concedido, por mayoría, por la Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    cámara de previa intervención (véanse, los votos de los magistrados F. y L.) y mantenido en esta instancia.

  4. La parte recurrente encauzó su impugnación en el supuesto previsto en el art. 456, inc. 1°

    del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Ello es así, pues, a su modo de ver, la cámara a quo incurrió en “(u)na errónea aplicación de la ley penal sustantiva, declarando la extinción de la acción y el consecuente sobreseimiento respecto de un hecho, y la suspensión de la acción penal y teniendo por interrumpido el plazo de la prescripción penal respecto de los hechos restantes con relación a J.C.F., W.M. y la firma TT CARGO S.A., al considerar que resulta aplicable la adhesión al régimen tributario especial establecido por la Ley N° 27.541 a los hechos que particularmente se les achacan. Realizando la Sala A una interpretación amplia de los artículos 8 y 10 de la mentada norma, extendiendo los efectos de ella al delito de contrabando tentado e incluso agravado, lo cual no resulta aplicable al hecho en trato […]”. (Nuevamente, las mayúsculas constan en el original).

    Al mismo tiempo, estimó que “(r)esulta absolutamente clara la norma respecto a que el hecho debe tener una vinculación con una exigencia tributaria; [y agregó] que, incluso si el hecho hubiese sido consumado,

    tampoco existiría tal exigencia tributaria toda vez que la mercadería no podría haber ingresado a territorio nacional puesto que la misma se encuentra sujeta a una prohibición relativa; es decir, que debería contar con los certificados de importación de productos textiles, con los cuales no se contaba porque […] se declaró como mercadería flores,

    follajes y frutos artificiales […]”.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023 2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

    CPE 529/2016(-C)/163/CFC17

    FANO, J.C. y otros s/recurso de casación

    .

    Cámara Federal de Casación Penal A más de ello, destacó que “(l)a interpretación de una norma de excepción debe ser restrictiva, más aún cuando existe un dictamen de asesoramiento indicando que la norma no resulta de aplicación, del propio organismo que tiene en sus manos la aceptación o no de adhesión al régimen […]”.

    Igualmente, adujo “(q)ue la resolución remisoria en trato, no solo resulta desajustada a derecho sino y de mayor gravedad, […] una clara intromisión en facultades exclusivas de otro poder, al extender la aplicación de la ley 27.541 a supuestos no previstos por el legislador […]”.

    En otro orden de ideas, se quejó por la imposición de las costas procesales y, sobre el punto,

    estimó que la cámara de previa intervención efectuó “(u)na errónea interpretación del derecho vigente […]”.

    En ese sentido, memoró el contenido del art. 9

    de la Ley 27541 y entendió que “(l)o dispuesto por esta ley especial desplaza el principio general establecido por el Código Procesal Penal de la Nación […]”, por lo cual las costas del proceso debieron ser impuestas a J.C.F., W.M. y la firma TT Cargo SA.

    En resumen, por tales motivos, solicitó que se case la resolución impugnada y se resuelva “(e)l caso con arreglo a la ley […]”.

    Por último, ante una decisión adversa, formuló

    reserva del caso federal.

  5. Que en la oportunidad normada por el art.

    466 del CPPN compareció la abogada Florencia Rattero Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    B. quien, representando a la parte querellante AFIP-

    DGA, mantuvo los fundamentos expuestos en el recurso de casación interpuesto.

    A su vez, analizó lo resuelto en los precedentes CCC 63390/2013/TO1/6/CFC2, “GARFUNKEL, M. s/recurso de casación”, Reg. 455/21 de la Sala IV de esta Cámara, rto. el 19/4/21 y FMZ 35311/2017/TO1/CFC1,

    CÁCERES, C.B. s/recurso de casación

    , Reg.

    143/22 de la Sala II de este cuerpo colegiado, rto. el 17/3/22 y, más allá de criticar lo decidido, consideró que aquellos casos no eran análogos al aquí en estudio.

    De seguido, remarcó que “(P)ese a que en este incidente la mercadería se trate de ´simples rollos de tejido´, y no de mercadería prohibida ni protegida por Convenios Internacionales, se trata de una causa que posee una de las organizaciones delictivas, dedicada a la materia aduanera, más grande de las que se tiene registro actualmente, y que además cuenta con una cantidad de funcionarios públicos alarmante, no solo en calidad de imputados sino también procesados […]”.

    Por otro lado, en cuanto concierne a la Ley 27541, entendió que “(l)a interpretación amplia de la norma colisiona con la Convención De Las Naciones Unidas Contra La Corrupción, aprobada por la Ley N° 26.097 del año 2006

    […]”.

    Luego, reseñó lo expuesto en diversos fallos y subrayó que aquéllos “(r)esultan concordantes en el punto respecto a la aplicación de manera restrictiva de la norma de excepción y la necesidad de una obligación tributaria asociada a la operación aduanera como requisito previo para poder acceder al beneficio de la mencionada Ley […]”.

    En síntesis, por esas razones, solicitó que Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023 4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

    CPE 529/2016(-C)/163/CFC17

    FANO, J.C. y otros s/recurso de casación

    .

    Cámara Federal de Casación Penal “(s)e declare admisible el recurso casatorio y se resuelva en consecuencia […]”.

    De otra parte, en idéntico momento procesal, se presentó el abogado R.M.R. en ejercicio de la defensa de J.C.F., W.M. y TT Cargo SA.

    A modo de introito, delimitó el objeto de su presentación y describió los antecedentes del caso que consideró de interés.

    Luego, expuso que “(s)e advierte de modo palmario la ausencia de cualquier argumento novedoso, más allá de los planteos que ya se han venido sosteniendo ante las dos instancias anteriores […]”. En esa inteligencia,

    sostuvo la inadmisibilidad del recurso en cuestión.

    Seguidamente, adentrado en el análisis de los agravios esgrimidos por la parte impugnadora, consideró que “(l)as censuras invocadas por la parte recurrente encuentran basamento en una INTERPRETACIÓN CLARAMENTE

    ERRÓNEA Y DISCRECIONAL del plexo normativo de la Ley 27.541, sustentado a la vez en un insólito y excesivo rigorismo formal que va en franca contradicción con la REAL

    INTENCIÓN DEL LEGISLADOR, que ha sido claramente exteriorizada en el texto del citado cuerpo normativo al instaurar el denominado ´Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras para MiPyMEs’ […]”. (Las mayúsculas son del original).

    A la par, sostuvo que “(L)a interpretación sostenida por la recurrente va en directa contradicción con Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023 5

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    el plexo normativo del citado cuerpo legal y, además,

    contraviene la abundante jurisprudencia que ya ha sido dictada en otras incidencias de similar tenor, referidas a hechos que cuentan con la misma calificación legal que los hechos atribuidos a mis pupilos procesales […]”.

    Luego, agregó que “(n)os encontramos ante un régimen de regularización que tiene su base en los ya señalados principios constitucionales de ‘pro homine’ y de ‘in dubio pro reo’ o ‘favor rei’ (art. 3 CPPN), como así

    también en el principio de legalidad (art. 18 y 19 de la CN) y, como tal, resulta de competencia exclusiva del Congreso de la Nación a los fines de la determinación del contenido y alcance de la amnistía que importa la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR