Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Julio de 2022, expediente CPE 000898/2020/16/CA012

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE DEVOLUCIÓN DE A. S. B. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 898/2020,

CARATULADA: “O., L. A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 2. SEC. N° 4.

EXPEDIENTE N° CPE 898/2020/16/CA12. ORDEN N° 30.696. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por A. S. B., con patrocinio letrado, contra la resolución por la cual el tribunal de la instancia anterior rechazó una nueva solicitud de devolución de bienes y de dinero efectuada por la nombrada.

El memorial presentado por A. S. B., también con patrocinio letrado, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, por la resolución recurrida, el tribunal de la instancia anterior rechazó nuevamente la pretensión de A. S. B. de que se proceda a la devolución de “…una Computadora ONLY ONE, 2 P., 1 teléfono celular SAMSUMNG S10 PLUS, U$S 2.100 dólares estadounidenses, y $

209.190 […] pesos argentinos…”, que fueron secuestrados en el marco del allanamiento del inmueble de la calle O.1., piso 3°, departamento “C”,

de esta ciudad.

2°) Que, de los agravios invocados por A. S. B., corresponde tratar en primer lugar los dirigidos a que se descalifique la resolución recurrida como acto jurisdiccional válido, en tanto la admisión eventual de aquéllos tornaría innecesario el examen de los relacionados con el fondo de la pretensión a la que se aludió por el considerando anterior.

3°) Que, corresponde recordar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la Fecha de firma: 07/07/2022

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experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

En el caso no se ha desarrollado una argumentación que demuestre, con el rigor y la suficiencia que son exigibles, la existencia posible de defectos como los aludidos por el párrafo que antecede que priven de validez a la resolución del juzgado “a quo”. En este sentido, se aprecia que el pronunciamiento en examen cuenta con una fundamentación que, más allá de que se la comparta o no, deja a salvo a la decisión del tribunal de la instancia anterior de la tacha de invalidez que se invocó con sustento en la inobservancia supuesta de lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N.

4°) Que, por otro lado, lo manifestado por la parte recurrente en el sentido de que el juzgado “a quo” habría desoído lo que esta Sala “B”

estableció por la resolución que dictó en la primera intervención que tuvo en el incidente, por la cual se dispuso en su momento revocar la decisión del tribunal de la instancia anterior de rechazar la solicitud de devolución del automóvil dominio AB451GR (confr. CPE 898/2020/16/CA9, res. del 28/09/21, Reg.

Interno N° 615/21), parte de una interpretación sobre el alcance de aquella decisión que no encuentra sustento en el texto del pronunciamiento aludido.

En efecto, las consideraciones de aquella resolución anterior de esta Sala “B” respecto del hecho de que, hasta aquel momento, no se habían dirigido en la causa imputaciones contra A. S. B., fueron efectuadas al momento de examinar la situación de un automóvil cuya devolución pretendía una persona en torno a la cual no se había dictado ninguna orden de embargo, y respecto de un bien del que A. S. B. era la titular registral, en cuyo interior no se había hallado “…ninguna cosa relacionada con los hechos presuntamente ilícitos investigados o que pudieran servir como medios de prueba [de aquéllos]…”, y con relación al cual no se sostenía que pudiese haber sido utilizado para cometer alguno de los hechos aludidos o que se encontrase pendiente de producción alguna medida de prueba.

Ante un conjunto de razones como las reseñadas, sólo una lectura sesgada de los fundamentos del pronunciamiento anterior de esta Sala “B” en el incidente podría llevar a sostener que lo expresado en aquella oportunidad resultaba aplicable, sin más, a la situación de todos los bienes restantes que se Fecha de firma: 07/07/2022

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Poder Judicial de la Nación secuestraron en el marco del allanamiento del inmueble de la calle O.1., piso 3°, departamento “C”, de esta ciudad.

5°) Que, finalmente, A. S. B. invoca como una circunstancia adicional que impondría declarar la nulidad de la resolución en examen, el hecho de que aquélla “…aparece dictada en violación a la garantía de la doble instancia, en tanto […] se ha mantenido [en el sistema informático Lex 100]

como ‘Enviado-En bandeja’ el escrito de fecha 02/06/2021 a las 21.34.17

[horas] mediante el que se interpusiera apelación en idéntica materia [contra una resolución anterior a la que se examina en esta oportunidad, que fue notificada a la nombrada el día 21 de mayo de 2021], impidiéndose desde entonces la revisión de esta Alzada…” (confr. el memorial presentado en esta instancia por la nombrada; se prescinde del subrayado del original).

La circunstancia aludida se vincula con la primera solicitud de devolución de bienes que A. S. B. presentó en la causa, la cual motivó la formación de este incidente y que el juzgado “a quo” denegó oportunamente.

Por la resolución a la que se hizo referencia por el considerando que antecede,

esta Sala “B” dispuso revocar la decisión del tribunal de la instancia anterior “…

en cuanto por aquélla se denegó la devolución a A. S. B. del automóvil Honda,

modelo Fit, dominio AB451GR…”. En torno al objeto de la impugnación examinada en aquella ocasión, por el pronunciamiento referido este Tribunal expresó lo siguiente: “...Que, no obstante el alcance de la solicitud de devolución que dio lugar a la formación de este incidente y de la resolución mediante la cual el tribunal de la instancia anterior denegó aquella pretensión,

por el recurso de apelación en examen se manifestaron agravios sólo respecto de la denegatoria de devolución del vehículo marca Honda, modelo Fit,

dominio AB451GR […] Por lo tanto, de conformidad con lo establecido por el art. 445, párrafo primero, del C.P.P.N., mediante la presente se examinará

exclusivamente el aspecto aludido de la resolución que luce impresa a fs. 22/23

de este legajo (confr., por lo demás, el memorial presentado en esta instancia [por A. S. B., con patrocinio letrado] en cuanto por aquél se manifestó: ‘…

siendo objeto del presente recurso de apelación, la obtención de la restitución de mi vehículo personal Honda Fit Dominio AB451GR, que -sin motivo que lo justificare fue removido y secuestrado…’)…” (confr. el considerando 1° del Fecha de firma: 07/07/2022

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