Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 13 de Junio de 2023, expediente CFP 006260/2015/TO01/16/CFC001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CFP 6260/2015/TO1/16/CFC1

BULACIO, N.M. s/ recurso de casación

Registro nro.: 624/23

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, se constituye el señor juez de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal Guillermo J.

Yacobucci, mediante integración unipersonal, asistido por la Secretaria de Cámara M. A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº

CFP 6260/2015/TO1/16/CFC1, caratulada “BULACIO, N.M. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General M.A.V.. Ejerce la defensa de N.M.B. el Defensor Público Oficial Ignacio F. Tedesco.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de esta Ciudad, con fecha 22 de noviembre de 2022, en lo que aquí

    importa, resolvió “

    1. SUSPENDER el presente juicio a prueba por el término de UN AÑO respecto de N.M.B., de las demás condiciones personales obrantes en autos, (arts. 76

    bis y ter del Código Penal) y disponer que, una vez firme la presente, durante dicho lapso fije residencia y se someta al cuidado de un patronato, a cuyo fin su defensa deberá ponerse en contacto con la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, a través del correo electrónico dcaep@pjn.gov.ar. A tal efecto, queda autorizado el control por vía telefónica (art. 27 bis, inc. 1°, del Código Penal)”.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

  2. ) Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de casación, que fue concedido por el a quo y mantenido en la instancia.

    En primer lugar, planteó que el decisorio contiene una fundamentación aparente por omitir considerar elementos esenciales para la correcta solución del caso, lo que lo torna arbitrario y habilita la presente vía recursiva conforme lo dispuesto por los artículos 123 y 456, inc. 2° del CPPN.

    Consideró que, por haberse concedido la suspensión del juicio a prueba, pese a la expresa y oportuna oposición fiscal, se prescindió de la normativa aplicable que lo exige.

    Entendió que ello se deriva de que a esa parte le incumbe la promoción y el ejercicio de la acción pública (art. 120 de la CN y el art. 5 del CPPN). Además, dijo que lo resuelto constituye una lesión al principio acusatorio y a la independencia del MPF.

    En tal sentido, refirió que no es posible soslayar los argumentos oportunamente expuestos al oponerse al primer pedido que, por lo demás, el magistrado ya había hecho propios, circunstancia que fue reconocida por la propia defensa. Así, manifestó que “se vislumbra la gravedad de lo actuado por el magistrado al conceder ahora el beneficio de la suspensión del juicio a prueba a B. cuando antes la había negado, afectando el modo en que esta parte se posicionó

    frente a esta nueva petición, es decir, tomando en cuenta las decisiones válidamente adoptadas y que devinieron firmes. A

    partir de lo resuelto en la decisión aquí recurrida, el mismo juez -ahora de manera unipersonal- en el mismo proceso, yendo contra sus propios actos, concede lo que antes había negado,

    vulnerando toda previsibilidad y seguridad jurídica”.

    Por otro lado, en relación a aquellos nuevos elementos aportados por la defensa, entendió que existían también otros instrumentos internacionales en materia de lucha contra el narcotráfico a considerar y que nada impedía llevar adelante Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Causa Nº CFP 6260/2015/TO1/16/CFC1

    BULACIO, N.M. s/ recurso de casación

    medidas de protección de la imputada frente a uno de los imputados, como ser el juicio en modalidad virtual y la existencia de salas separadas, para evitar su revictimización.

    Asimismo, señaló que, a su modo de ver, al concederle la suspensión, se le negó a la imputada la posibilidad de brindarle una solución más beneficiosa, como lo sería una absolución.

    Por otro lado, el recurrente adujo que le llamaba la atención que el magistrado reprochara al recurrente no solicitar la fijación de audiencia de debate, teniendo en cuenta la demora -a la que tildó de inexplicable- que se vislumbra en el presente expediente. Remarcó que las actuaciones se elevaron al Tribunal Oral el 19 de mayo de 2016

    y la prueba se proveyó el 11 de abril de 2017. También, señaló

    que fue el propio J. quien recientemente suspendió la audiencia fijada para el 11 de agosto del año 2022.

    En consecuencia, entendió que “lo que intenta el Juez con la ‘solución alternativa’ que brinda al caso y que el mismo reconoce que no se ajusta a derecho, es suplir las graves falencias y la morosidad inexplicable, que el magistrado ha incurrido”.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. ) En la etapa prevista por los arts. 465 y 466 del CPPN,

    la defensa sostuvo que no le asiste al fiscal el derecho al recurso, pues los arts. 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP

    expresamente lo contemplan para toda persona inculpada de un delito y toda persona declarada culpable de un delito,

    excluyendo así a cualquier órgano estatal. Contrariamente,

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    expuso que el tribunal brindó acabados fundamentos acerca de porqué resolvió suspender el proceso a prueba respecto de su asistida.

    Insistió en que de los informes elaborados por la OVD se desprendía, de parte del coimputado, una situación de violencia de género donde su asistida era la víctima, que obligaba a valorar el suceso bajo el prisma de una relación desigual, para evaluar si sería posible (o no) poner fin al vínculo de sometimiento que pesaba sobre ella. Entendió que la procedencia del instituto requería de un análisis distinto,

    que tuviera en cuenta la revictimización que sufriría en caso de afrontar un debate oral y público.

    Agregó que, si bien el Fiscal asimiló la CEDAW con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, tal equiparación no era viable por no poderse realizar una equivalencia valorativa entre el régimen de un tratado sobre narcotráfico y los que atienden al reconocimiento, respeto y promoción de los derechos humanos.

    En definitiva, solicitó se declare inadmisible o, en su defecto, se rechace el recurso de casación interpuesto.

  4. ) Con fecha 7 de junio del año 2023, se celebró la audiencia prevista en el art. 468 del CPPN, oportunidad en que la defensa se remitió a los fundamentos expuestos en su presentación en el término de oficina e hizo especial hincapié

    en las siguientes circunstancias: a) que la procedencia del instituto requería de un análisis distinto que tuviera en cuenta la revictimización que sufriría en caso de afrontar un debate; b) que las particulares circunstancias del caso permiten inferir que la voluntad de aquella no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometida a proceso; c) que las actuaciones llevan más de ocho años de duración, lapso que excede el máximo de la pena prevista para la participación en el delito que se le endilga,

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    BULACIO, N.M. s/ recurso de casación

    circunstancia ampara también la razonabilidad de la concesión del instituto; d) que el contexto de violencia género sufrido por B. se cimente en dos condenas firmes respecto de su ex pareja y consorte de causa; e) que resulta de aplicación,

    en virtud de las particulares circunstancias del caso, el art.

    22 del CPPF, que alude al deber de los jueces de dar preferencia a la mejor solución que permita restablecer la armonía y la paz social respecto de los titulares de un conflicto.

  5. ) Estimo que el recurso, con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación,

    es admisible formalmente, toda vez que el representante del Ministerio Público Fiscal invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva. Respecto a los cuestionamientos introducidos por la defensa en el término de oficina en relación con las facultades del acusador público para recurrir, cabe referir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) ha resuelto que, por su condición de tribunal intermedio, esta Cámara Federal de Casación Penal debe intervenir siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal. Más aún, esa doctrina del Máximo Tribunal se ha aplicado a casos en donde el recurrente era el acusador público (cfr. Fallos: 344:1444 -“C.”- y FTU

    32191/2013/TO1/131/1/RH19 Ale, R.E. y otros s/

    infracción art. 303 y asociación ilícita); todo lo cual impone el tratamiento del remedio casatorio.

  6. ) Primero, y para una mayor comprensión de la cuestión debatida, conviene memorar los antecedentes del caso.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

    Al momento de requerir la elevación a juicio de la presente causa, se le imputó a N.M.B., M.E.D.P. y S.E.M. la comercialización de material estupefaciente, en los domicilios sitos en las calles B. 3955, departamento 2, O. 995 y Lacarra 471, edificio 5, piso 3ro, departamento 14 de esta ciudad y/o en sus inmediaciones, valiéndose para ello de diversas líneas telefónicas. Dicha conducta fue calificada, en relación a la nombrada, como constitutiva del delito de tenencia de estupefacientes para su comercio, agravado por la intervención de tres o más...

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