Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 6 de Junio de 2023, expediente CPE 32/2017/16

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N° /2023

INCIDENTE DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE D. A. D. EN AUTOS:

D., D. A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769

.

CPE 32/2017/16/CA4. Orden N° 34.034. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9. Secretaría N° 17. Sala “A”.

Buenos Aires, de junio de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior contra la decisión del señor juez titular del juzgado “a quo” de “…DECLARAR

EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN, RESPECTO

DE D. A. D. y, en consecuencia, SOBRESEERLO en orden al hecho objeto de autos…”.

El escrito por el cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación al que se aludió por el párrafo anterior.

Los memoriales presentados por la defensa de D. A. D. y el representante del Ministerio Público Fiscal a los fines de informar en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el pronunciamiento recurrido, el señor juez de la instancia anterior recordó “…que, en el marco de los autos principales, oportunamente se dictó el procesamiento de D. A. D. por la presunta evasión del pago del impuesto [al] valor agregado de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 por montos de $ 1.617.230,35, $ 2.486.593,37 y $

    497.512,43 -respectivamente- y del impuesto a las ganancias de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 por montos de $ 2.695.383,94, $ 4.144.322,29

    y $ 829.187,39 -respectivamente- utilizando personas interpuestas para ocultar la calidad de obligado tributario del nombrado y de [M. D. C.] G.

    por la actividad económica desarrollada con el nombre de fantasía y usuario de la plataforma M.L.*; y, asimismo, en lo que respecta a las Fecha de firma: 06/06/2023

    supuestas evasiones del pago del impuesto al valor agregado, utilizando Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    fraudulentamente el beneficio fiscal de la alícuota reducida del 1% prevista por la Resolución General AFIP no. 2955/2010 para percepciones efectuadas respecto de operaciones realizadas por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que no registren observaciones, toda vez que los verdaderos titulares de la explotación [D.A.D. y [M.D.C.G.,

    siendo monotributistas y correspondiéndoles la alícuota del cinco por ciento (5%), se dieron de alta en el portal virtual M. L.como usuario responsable inscripto utilizando los datos de P. SRL y acompañando documentación falsa a tal fin.

    En el marco de la referida actividad económica desarrollada con el nombre de fantasía y usuario de la plataforma M. L.*A.* [continuó

    reseñando el señor juez “a quo”], al haberse utilizado el nombre y los datos de P. SRL para realizar las ventas por internet en los años 2011, 2012 y 2013, se modificaron los registros del fisco nacional a partir de las percepciones a nombre de P. SRL informadas al organismo por M.L.

    en su calidad de agente de percepción de IVA, generando así una apariencia falsa de deuda impositiva en cabeza de P. SRL, a raíz de lo cual la sociedad fue objeto de una inspección de la AFIP; por lo que los hechos también se consideraron presuntamente constitutivos del delito de alteración dolosa de registros previstos por el Régimen Penal Tributario y del delito de estafa (art. 172 del CP) en grado de tentativa [“…en perjuicio de P. SRL…” se indicó por el considerando 25° del auto de mérito reseñado]

    …”.

    Asimismo, el magistrado a cargo del juzgado de la instancia previa indicó que, con posterioridad al dictado del auto de mérito aludido por los párrafos que anteceden, se dispuso, en el marco de las actuaciones principales, la producción de un peritaje contable y “…[a] partir de la tarea realizada, se establecieron los siguientes montos: Impuestos a las Ganancias de los periodos 2011 $172.268,35; Impuesto a las Ganancias 2012 $330.007,31; Impuesto a las Ganancias 2013 $33.703,22; IVA 2011

    $449.851,24; IVA 2012 $822.722,73 e IVA 2013 $124.090,91…”.

    En ese sentido, sostuvo que “…los montos presuntamente evadidos en concepto de impuesto a las ganancias 2011, 2012 y 2013 y de impuesto al valor agregado del ejercicio 2013 no superan los $400.000

    previstos como piso cuantitativo por la ley 24769 (modificada por la ley 26735)…”, asimismo expresó que “…toda vez que los montos presuntamente evadidos en concepto de impuesto al valor agregado de los ejercicios 2011 y 2012 no superan la suma de un millón quinientos mil Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación pesos ($1.500.000), según lo establecido en el art. 1 del nuevo Régimen Penal Tributario según el art. 279 de la ley 27430, ésta resulta más benigna que la ley 24769 -conforme su texto reformado por la ley 26735- [por lo que] los sucesos mencionados ya no son encuadrables en ese delito…”.

    En tales condiciones, concluyó “…en discrepancia con lo dictaminado por el fiscal, que los hechos de autos ya no pueden considerarse presuntamente constitutivos del delito de evasión tributaria, ni agravada ni simple, por lo que la posible prescripción de la acción penal debe ser analizada teniendo en cuenta las calificaciones remanentes, esto es, las del delito de alteración dolosa de registros previsto por el Régimen Penal Tributario y del delito de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal, éste último en grado de tentativa…”.

    Después de precisar que, por existir “…calificaciones remanentes…” en las que podrían subsumirse los hechos, la situación debía analizarse desde las previsiones del art. 54 del Código Penal, el señor juez de la instancia previa expresó: “…la última percepción practicada por M.

    L.SRL tuvo lugar el 4 de mayo de 2013 y, desde entonces hasta la fecha en la que se dispuso la convocatoria a prestar declaración indagatoria del imputado (24 de octubre de 2019), ha transcurrido un plazo que excede el de los seis años, sin que se verifique ningún otro acto interruptor del curso de la prescripción…”.

  2. ) Que, el Ministerio Público Fiscal por el recurso de apelación en examen se agravió de la decisión aludida precedentemente,

    …especialmente [de] la valoración desarrollada en los considerandos 7° y siguientes…

    , por cuanto, contrariamente a lo expresado por el señor juez a cargo del tribunal de la instancia previa, entiende“…que los montos evadidos [que deberían tenerse en cuenta a los fines de examinar la vigencia de la acción penal son los que se consideraron al momento de convocar a los imputados] a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 294

    del CPPN y por los que se dictó auto de procesamiento, por lo que con relación a la prescripción de las acciones penales en danza, corresponde estarse a lo solicitado por [el Ministerio Público Fiscal] en esta incidencia …

    (el resaltado corresponde a la presente).

    Para sostener aquella afirmación, cuestionó los montos que se estimaron evadidos por el peritaje contable dispuesto en los autos principales, por cuanto sostuvo que por aquél “…no [se tuvo] en cuenta como lo hizo el fisco,…la totalidad de las operaciones puestas en cabeza de Fecha de firma: 06/06/2023 P. S.R.L., tomaron sólo los retiros de dinero (las cuentas bancarias Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    36176725#370304876#20230606111740459

    asociadas al usuario *A.* a través del portal de M. L. para el retiro del dinero recaudado por las ventas realizadas…entre otras S.

    I. para T. S.R.L.,

    T.S.W.A.M.T.) lo[s] cuales no reflejan necesariamente los ingresos, ya que no es el único medio de pago, además de permitir su canalización hacia otros destinos…

    .

    A lo expresado, agregó que “…la actividad económica tomaba distintas denominaciones ‘A.’, ‘T. S. W.’, M. G., D.,…O. R. M.…, por lo que para el caso de entender que el grado de avance de la investigación permite poner en cabeza de una persona física los hechos imponibles, no puede dejarse de lado la totalidad de las maniobra[s] y las personas involucradas,

    con sus patrimonios, registros bancarios y contables, para su cuantificación…”.

    De tal manera, expresó que “…compartiendo lo manifestado por V.S. en cuanto a que la hipótesis delictual no puede reposar sino sobre un monto evadido que represente la verdad material en función de los extremos acreditados en la causa, difiero en cuanto a que las conclusiones de los peritos se revelan como las más ajustadas a la realidad económica y las que, por ende, deben ser consideradas a los efectos del examen de la cuestión aquí implicada…”.

  3. ) Que, si bien el representante del Ministerio Público Fiscal,

    por el recurso de apelación en examen, no efectuó diferenciaciones respecto de los hechos presuntamente ilícitos por los cuales pretendería que, en esta instancia, se revierta la decisión del juzgado “a quo” dictada en el incidente,

    por la lectura de aquella impugnación se advierte que los agravios de la fiscalía se circunscriben únicamente a los montos tenidos en cuenta por el magistrado de la instancia anterior para afirmar que lo evadido presuntamente por el Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2011 y por el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al Valor Agregado del ejercicio fiscal 2012 no supera las sumas de las figuras calificadas del delito de evasión tributaria en las que se subsumieron aquellos hechos al tiempo de dictarse el auto de procesamiento de los imputados.

  4. ) Que, lo advertido a partir de la lectura del recurso de apelación se condice con el hecho de que, al contestar...

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