Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Junio de 2023, expediente FCB 003478/2022/16/CA008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 3478/2022/16/CA8

doba, 9 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “INCIDENTE DE NULIDAD DE

BIZZOCCHI, R. Y OTROS POR ASOCIACIÓN ILICITA INF. ART.

310” (EXPTE N° 3478/2022/16/CA8), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.C.O., en su carácter de abogado defensor de L.R.B., M.T.N. y O.C., en contra de la resolución dictada con fecha 3 de marzo de 2023 por el Juez Federal N°

2 de Córdoba, en cuanto dispuso: “

  1. RECHAZAR EL PLANTEO

    DE NULIDAD articulado por la defensa técnica de los imputados R.B., M.T.N., O.C. y R.H.G. a fs. 1/7 y 12/13 (cfme. arts.

    167 inc. 3° a contrario sensu, 170 in fine y 188 del C.P.P.N.)”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Arriban a esta Alzada los presentes autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de L.R.B., M.T.N. y O.C., doctor F.C.O., en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 2 de Córdoba, cuya parte dispositiva fue transcripta precedentemente.

    En dicho resolutorio, el Instructor rechazó el planteo de nulidad esgrimido por la defensa, por entender que el requerimiento fiscal de instrucción ha cumplido en modo suficiente con la finalidad de fijar el objeto respecto del cual debía orientarse la investigación, con las limitaciones propias del momento procesal en el que se inserta.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37473587#371589924#20230608093759961

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    Destacó que dicha pieza procesal cuenta con una precisa indicación de los imputados en autos, la descripción de los hechos conforme el estado inicial del proceso en la oportunidad en que se realizó, a la vez que solicitó la realización de distintas medidas probatorias a los fines del conocimiento de la verdad real. Por lo que estimó que en el caso de autos, no se encontraba afectado el derecho de defensa de los encausados ni las garantías establecidas constitucionalmente.

    Entendió que la reseña de los hechos consignada en el requerimiento de instrucción resulta lo suficientemente clara como para permitirle a los imputados un correcto ejercicio del derecho de defensa. Tanto los datos allí expresados, cuanto la relación de circunstancias expuestas alcanzan para fijar con acierto y exactitud la imputación delictiva que, en concreto, pesa sobre los mismos.

  3. En contra de tal decisorio, interpuso recurso de apelación en primera instancia el abogado defensor de los imputados B., N. y C., doctor Facundo Cortes Olmedo (fs. 18/19).

    Motivó el recurso aduciendo que la resolución apelada representa una errónea apreciación de las constancias de autos, en especial de la pieza procesal cuestionada –requerimiento de instrucción-, como también una inadecuada interpretación del sentido y alcance de las normas procesales (arts. 2, 3, 166, 167 inc. 2, 180, 188 y ccdtes del CPPN) y legales (arts.18 dela C.N y art. 8

    apartado 2, inc. b de la CADH) aplicables, todo lo cual deriva en una decisión contraria a derecho, en detrimento de las garantías y derechos constitucionales de los justiciables.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37473587#371589924#20230608093759961

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    Sostuvo que el auto atacado no constituye una derivación razonada del derecho vigente en función de que no da respuesta de base legal a las objeciones centrales que se plantean respecto la actuación del Fiscal Federal,

    entre otras y la más grave, a la manifiesta violación a la garantía de defensa, en tanto la imputación bajo la cual fueron privados de la libertad e indagados sus asistidos no alcanza el mínimo de determinación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo (arts. 188 del CPPPN) que permitan un real y eficaz ejercicio del derecho de defensa material.

    Alega que el Tribunal además de subestimar las deficiencias sustanciales que ostenta el acto procesal acusatorio, incurre en una manifiesta ausencia de fundamentación en la resolución puesta en crisis por esta defensa técnica, pues no sólo se limita a meras afirmaciones dogmáticas que no encuentran respaldo en las constancias de autos, sino que el silogismo que ensaya presenta contradicciones insuperables incompatibles con un juicio lógico válido (art. 123 y cdtes del CPPPN).

    Todo ello, sostiene, habría colocado a sus pupilos en un estado de indefensión, toda vez que tal como se ha formulado el requerimiento de instrucción se ha vulnerado gravemente la garantía constitucional del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio afectando además la prestación de un adecuado servicio de justicia.

  4. Radicados los autos ante esta Alzada, se celebró audiencia oral y pública con fecha 1.6.2023 en los términos del artículo 454 del CPPN., a cuyos términos se remite el Tribunal por cuestiones de brevedad.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37473587#371589924#20230608093759961

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  5. Expuestas las diferentes posturas,

    corresponde analizar la cuestión suscitada siguiendo el orden de votación previsto a fs. 26 de autos.

    La señora Juez de Cámara, Dra. G.S.M., dijo:

    Examinadas las constancias de la causa y las posiciones asumidas en torno al asunto sometido a consideración del Tribunal, me corresponde emitir criterio.

  6. Preliminarmente, en atención a los agravios expuestos por la defensa en su escrito recursivo, debo comenzar señalando que no advierto que el decisorio apelado reúna el vicio de falta de motivación alegado. Por el contrario, el Instructor ha brindado argumentos en apoyo de su razonamiento, sin perjuicio de que no sean compartidos por el recurrente.

    La resolución cuestionada reúne los requisitos formales y sustanciales que la califican como un acto jurisdiccional válido (art. 123 CPPN), habiéndose brindado fundamentos en apoyo de lo decidido, más allá de que la solución a la que se arribó le pueda causar un eventual agravio al apelante.

    Para sostener la arbitrariedad por falta de motivación no basta disentir con la valoración efectuada por el Juez, sino que debe demostrarse que aquél se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito,

    incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptando conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente.

    En el caso concreto, aunque la parte recurrente no comparta las conclusiones arribadas, en la resolución recurrida se ha realizado un análisis de las constancias de la causa y brindado argumentos en base a los cuales el Juez interviniente adoptó la decisión cuestionada, excluyendo Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37473587#371589924#20230608093759961

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    así la tacha de arbitrariedad derivada del vicio alegado,

    sin perjuicio de la posibilidad de las partes de disentir.

    De tal modo, considero que no corresponde dar cabida favorable al cuestionamiento formulado en este sentido, por cuanto deriva del disenso respecto del decisorio adoptado por el Instructor y la motivación en que éste se funda, cuestión que será objeto de tratamiento a continuación.

  7. Dicho ello, corresponde atender al planteo de nulidad de la pieza acusatoria y sus actos consecuentes,

    fundado el mismo en la supuesta indeterminación de los hechos atribuidos a los encartados.

    1. De acuerdo a la naturaleza del planteo, debo comenzar dejando en claro que, la regla general en materia de nulidades en el procedimiento penal, es la establecida por el art. 166 del CPPN cuando señala: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubiera observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”.

      Asimismo el art. 168 prevé: “El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible,

      de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá

      declarar la nulidad a petición de parte. Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente”.

      La sanción procesal indicada importa de por si una grave decisión que elimina un acto del proceso y todos los que han sido su consecuencia. Por ello, y atendiendo a la evidente gravedad de tal sanción, el régimen del Código Fecha de firma: 09/06/2023

      Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37473587#371589924#20230608093759961

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      Procesal Penal de la Nación en su Libro I, Título 5,

      Capítulo 7, impone un criterio restrictivo de interpretación en materia de nulidades. En efecto, dicho cuerpo adopta un sistema legalista en esta materia, de modo tal, que no basta cualquier irregularidad procesal para invalidar un acto, pues para lograr ello, debe presentarse una seria inobservancia de las formas y de los requisitos sustanciales previstos por la propia ley adjetiva.

      En ese orden, las nulidades absolutas quedan reservadas exclusivamente a la violación de las normas constitucionales, cuando la ley así lo establezca...

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