Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Diciembre de 2022, expediente FBB 008461/2022/16/CA007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8461/2022/16/CA7– Sala II Sec. 1

Bahía Blanca, 6 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 8461/2022/16/CA7, caratulado: “Incidente de

Excarcelación… En autos: ‘VILLALBA CABRERA, E.J.Á. p/

Infracción ley 23.737’”, originario del Juzgado Federal Nº 2 de la sede, para resolver

sobre el recurso de apelación interpuesto el 19/11/2022 contra la resolución de fecha

18/11/2022 (fs. 17/18 y 12/14 del legajo digital).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de la instancia de grado rechazó el pedido de

excarcelación peticionado en favor de E.J.Á.V.C., bajo

ningún tipo de caución (arts. 319 del CPPN y cc. del CPPF; fs. 12/14).

2do.) Dicha resolución fue apelada por el defensor oficial del

encartado el 19/11/2022 (fs. 17/18).

Allí se agravió de que: a) se consideró la calificación legal

provisoria endilgada al encartado como obstáculo a la procedencia de la excarcelación

solicitada; b) la interpretación del art. 316, CPPN, en cuanto al máximo de pena, en

función del art. 319 de dicho cuerpo legal, soslaya la jurisprudencia internacional y

nacional que rige la materia; c) la decisión se sustenta en fines preventivos apoyados

en criterios de derecho penal material –no procesal– propios de la respuesta punitiva;

d) la decisión se aparta de lo resuelto por la CIDH en cuanto afirma que deben

desecharse todos los esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados

en fines preventivos, como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de comisión en

el futuro de nuevos delitos o la repercusión social del hecho; e) se afirmó la existencia

de peligros procesales de un modo genérico en relación a la eventual soltura del Sr.

V.C., lo que se contrapone con el principio de inocencia –art. 18, CN–; f)

no fueron siquiera ponderados aspectos personales del nombrado que resultan

atendibles para su otorgamiento y que fueron expresamente invocados, a saber:

contención de su grupo familiar (conformado por su esposa y sus dos hijos menores de

edad y las problemáticas de salud que atraviesa uno de ellos), medio de vida laboral

lícito, arraigo, la escolaridad acreditada de sus dos hijos, la verosimilitud de su relato,

su situación personal y familiar; g) la Jueza afirmó que el encartado podría interferir

en la producción de prueba pendiente de producirse, sin explicar fundadamente con

qué medios, condiciones y herramientas, dadas sus condiciones personales y

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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familiares, podría efectivamente concretar dichas operaciones y obstaculizar de ese

modo el curso de la investigación; h) la decisión es objetable por arbitraria ya que pasa

por alto el interés superior del niño como criterio regulador del caso; i) la magistrada

interviniente soslayó la circunstancia no menor respecto del retraso madurativo que

padece el mayor de los niños, quien requiere de acompañamiento, cuidado y atención

pormenorizada en virtud de la patología que padece; j) para denegar el beneficio

solicitado fue restrictivamente interpretado el art. 210 CPPF que ofrece múltiples

alternativas anteriores a la disposición de privación de libertad; k) fue ponderada como

circunstancia vinculada al probable entorpecimiento de la investigación la existencia

de personas prófugas, sin brindar justificación razonada que permita afirmar de qué

manera el nombrado podría afectar el curso de la investigación.

3ro.) Una vez ingresado el expediente a esta Alzada, en la

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oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 454, CPPN (Acs CFABB N°

72/08, 9/14 y 8/16 y CSJN 4/2020) el defensor oficial del imputado desarrolló los

argumentos vertidos en la apelación (fs. 22/25).

Por su parte, el Fiscal Federal subrogante hizo lo propio y

propició el rechazo del recurso (fs. 26/28).

4to.) De las presentes actuaciones surge que Emilio Juan Ángel

Villalba Cabrera se encuentra detenido desde el 28/9/2022, día en el que fue realizado

el allanamiento en su domicilio de la localidad de Ingeniero Allan, partido de

F.V..

El día 30/9/2022 fue indagado y el hecho que se le atribuyó fue:

Desde fecha incierta pero, al menos, a partir del día 01/06/2022 hasta el día

18/07/2022, haber tenido intervención en una maniobra de transporte de un

cargamento de –al menos– 196.36 kg de clorhidrato de cocaína, de aproximadamente

80% de pureza. Dicha sustancia fue hallada el día 30/06/2022 en proximidades de la

boya 21 de la ría de acceso al Puerto de Bahía Blanca, en 5 bultos flotando en el mar;

el día 01/07/2022 en la misma ría de acceso al Puerto, en 1 bulto flotando en el mar;

y el día 18/07/2022 en la playa cercana a la Base de Infantería de Marina Baterías,

en 1 bulto semienterrado en la arena; estaba acondicionada de forma compacta,

dentro de bolsos de color negro sujetos con sogas, de forma estanca y herméticos, en

paquetes rectangulares (entre 25/26 por cada bulto) y en los panes de droga grabada

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

37269699#352009647#20221206104002081

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en bajo relieve la leyenda “PATRON”. Se presume que el cargamento era parte de

una maniobra de mayor envergadura de ingreso y/o egreso de clorhidrato de cocaína

de la República Argentina desde/hacia el exterior, a través de un buque de gran porte

que a esas fechas estuvo y/o transitó en el Puerto local, que aún no fue

individualizado, con origen/destino a otro puerto transoceánico. Este objetivo final

habría fracasado, cuanto menos, parcialmente, por circunstancias desconocidas.

Previo al hallazgo, el clorhidrato de cocaína referido fue trasladado hacia Coronel

Pringles, Punta Alta, V.d.M.(.R., Ingeniero White y Bahía

Blanca, valiéndose del semirrígido "AL I LAFK.EN II" (matrícula n° 078943REY), de

titularidad de A.V.C. –trámite en curso– encontrado el día

27/06/2022 cerca de la boya n° 31 del canal de acceso a la misma terminal portuaria

–; que a la vez fue conducido a la jurisdicción en un tráiler amarrado a la camioneta

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marca Ford modelo R.4., dominio AB244DU –siendo un accesorio de éste

último vehículo ya que ambos rodados tienen la misma patente señalada–. La referida

maniobra fue llevada a cabo en forma organizada, al menos, por los imputados

E.M.P., E.J.Á.V.C.,

A.V.C., I.R.O., Fernando MARCO

FLORES y V.V. DEL VALLE, entre otros

(fs. 1345/1347 del expediente

principal).

En dicha oportunidad procesal, manifestó lo que consideró

pertinente a fines de su descargo. Fundamentalmente, señaló que había sido llamado

por su hermano, A.V.C., quien le pidió que acompañe a unas

personas a Bahía Blanca e I.W. porque iba a vender la lancha mencionada,

que estaba en un taller mecánico ubicado en la ruta N° 2. Luego expresó que se subió a

una camioneta con la lancha atrás, sin conocer a las personas con las que iba. Se

registraron en un hotel en la ruta y él lleno los documentos. Finalmente se volvió en la

misma camioneta en que vino, a pedido de A., y le entregó la camioneta a un

amigo de éste. Dijo que su cuñada le pagó $50.000 por venir a esta ciudad.

Cabe agregar que el encartado fue procesado con prisión

preventiva junto con E.M.P., L.N.J.C. e

I.R.O. el día 14/10/2022 en orden al delito de tráfico de

estupefacientes, en la modalidad de transporte, agravado por la intervención de tres o

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

37269699#352009647#20221206104002081

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más personas organizadas para cometerlo, en concurso ideal con el delito de

contrabando, calificado porque el mismo es cometido en relación con estupefacientes,

los que por cuya cantidad estuvieren inequívocamente destinados a ser

comercializados dentro o fuera del territorio nacional, con la intervención de tres o

más personas, en grado de tentativa (arts. 5 inc. c y 11 inc. c de la Ley 23737, 54 del

CP, art. 866, párrafo, 865 inc. a, 871 y ss. del CA, Ley 22415); auto de mérito que

se encuentra bajo estudio de esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto

por la defensa oficial en favor suyo y de I.R.O..

5to.) A fin de resolver la cuestión, como habitualmente este

Tribunal señala, debe guiarnos en la instancia la doctrina plenaria sentada por la

Cámara Federal de Casación Penal en el precedente “D.B., Ramón Genaro

s/rec. de casación

(Acuerdo N° 1/08, en Plenario N° 13 del 30/10/2008) 1, y por la

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Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso “P.B.” (Informe

Nº 86/09 del 6/8/2009), según la cual la seriedad del delito y la eventual gravedad de

la pena, pese a constituir indicadores legítimos de la conducta que el imputado tendrá

durante el proceso, resultan insuficientes en sí mismos para ordenar un

encarcelamiento preventivo, en la medida que no pueda afirmarse coetáneamente la

existencia de riesgos procesales de entorpecimiento de la investigación o peligro de

fuga.

Sin perjuicio del tradicional panorama jurisprudencial referido,

lo trascendente es que se encuentra vigente la Resolución 2/2019 de la Comisión

Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal que

ordena implementar, en los tribunales con competencia en todas las jurisdicciones

federales del territorio nacional, parte del nuevo Código Procesal Penal Federal, que

establece, entre otras cosas, precisiones sobre los “riesgos procesales” al momento de

resolver sobre las prisiones preventivas.

Como principio, nadie puede ser encarcelado sin que existan

elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa

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