Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Agosto de 2019, expediente FCT 005262/2016/16

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 5262/2016/16 Corrientes, trece de agosto de dos mil diecinueve.

Y Visto: el “Incidente de Incompetencia de B.G., Molina

Pablo Carlos, I.Z.M., Agnello Noelia Carolina E/A Barboza

Galeano, M.P.C., I.Z.M.P.I.

– Cohecho Estafa Procesal”, Expte. Nº FCT 5262/2016/16/CA6 del registro

de este Tribunal.

Considerando:

Que a fs. 50/55 y vta. la Defensa Oficial promueve recurso de casación

contra la resolución de esta Cámara obrante a fs. 45 y vta., por la que declaró

mal concedido el recurso de apelación deducido contra la decisión del

instructor que no hace lugar a las oposiciones formuladas por la defensa y

declina su competencia a favor del Juzgado Federal en Criminal y

Correccional Nº12 de la ciudad de Buenos Aires por conexidad objetiva y

subjetiva de estas actuaciones con la causa Nº9886/2018.

El recurrente luego de relatar los antecedentes de la causa, plantea

como agravios la existencia de vicios “in procedendo” por realizarse una

interpretación errada de los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 del CPPN y de

normativa supranacional y posterior aplicación de una regla distinta a la que

impone el código de rito que implicó la violación del debido proceso y del

derecho de defensa, ya que erróneamente impone el procedimiento previsto en

el art. 47 del CPPN cuando a su criterio corresponde aplicar el del art. 48, por

lo que debe sustanciarse según las excepciones de previo y especial

pronunciamiento. Señala además que ya desde la presentación inicial se

desconoció el art. 340 del CPPN que establece que al deducirse deberán

ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan, sin embargo

se acogió la presentación inicial sin elementos probatorios. Por otra parte

sostiene que el Tribunal de Alzada insiste en las reglas que justifican su

intervención en los casos de inhibitoria, sin embargo el F. promovió

Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDÚ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.M.I. Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #33274151#241396107#20190813105346095 declinatoria por lo que la intervención de la Alzada se justifica en el art. 345

del CPPN.

En otro orden funda su impugnación en las previsiones del art. 456 –

inc. 2º y concs. del digesto ritual, considerando que el fallo de Cámara es

equiparable a definitiva que genera un agravio de naturaleza federal de

imposible reparación ulterior como consecuencia de la afectación a la garantía

constitucional de la doble instancia. Cita al respecto los precedentes “Nuncio”,

G., “C. y “M.A.” de la CSJN. Señala que si bien la

resolución cuestionada no se halla enumerada entre los supuestos del art. 457

del CPPN según la doctrina de la CSJN debe equipararse a sentencia

definitiva, ya que la errónea aplicación del art. 47 del CPPN afectó el “derecho

al recurso

consagrado por los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos conforme al alcance establecido mediante el precedente “Herrera

Ulloa vs. Costa Rica”. Entiende que se trata de una resolución arbitraria con

fundamentación aparente, sin la aplicación razonada del derecho vigente.

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