Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Agosto de 2019, expediente FCT 005262/2016/16
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 5262/2016/16 Corrientes, trece de agosto de dos mil diecinueve.
Y Visto: el “Incidente de Incompetencia de B.G., Molina
Pablo Carlos, I.Z.M., Agnello Noelia Carolina E/A Barboza
Galeano, M.P.C., I.Z.M.P.I.
– Cohecho Estafa Procesal”, Expte. Nº FCT 5262/2016/16/CA6 del registro
de este Tribunal.
Considerando:
Que a fs. 50/55 y vta. la Defensa Oficial promueve recurso de casación
contra la resolución de esta Cámara obrante a fs. 45 y vta., por la que declaró
mal concedido el recurso de apelación deducido contra la decisión del
instructor que no hace lugar a las oposiciones formuladas por la defensa y
declina su competencia a favor del Juzgado Federal en Criminal y
Correccional Nº12 de la ciudad de Buenos Aires por conexidad objetiva y
subjetiva de estas actuaciones con la causa Nº9886/2018.
El recurrente luego de relatar los antecedentes de la causa, plantea
como agravios la existencia de vicios “in procedendo” por realizarse una
interpretación errada de los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 del CPPN y de
normativa supranacional y posterior aplicación de una regla distinta a la que
impone el código de rito que implicó la violación del debido proceso y del
derecho de defensa, ya que erróneamente impone el procedimiento previsto en
el art. 47 del CPPN cuando a su criterio corresponde aplicar el del art. 48, por
lo que debe sustanciarse según las excepciones de previo y especial
pronunciamiento. Señala además que ya desde la presentación inicial se
desconoció el art. 340 del CPPN que establece que al deducirse deberán
ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan, sin embargo
se acogió la presentación inicial sin elementos probatorios. Por otra parte
sostiene que el Tribunal de Alzada insiste en las reglas que justifican su
intervención en los casos de inhibitoria, sin embargo el F. promovió
Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDÚ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.M.I. Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #33274151#241396107#20190813105346095 declinatoria por lo que la intervención de la Alzada se justifica en el art. 345
del CPPN.
En otro orden funda su impugnación en las previsiones del art. 456 –
inc. 2º y concs. del digesto ritual, considerando que el fallo de Cámara es
equiparable a definitiva que genera un agravio de naturaleza federal de
imposible reparación ulterior como consecuencia de la afectación a la garantía
constitucional de la doble instancia. Cita al respecto los precedentes “Nuncio”,
G., “C. y “M.A.” de la CSJN. Señala que si bien la
resolución cuestionada no se halla enumerada entre los supuestos del art. 457
del CPPN según la doctrina de la CSJN debe equipararse a sentencia
definitiva, ya que la errónea aplicación del art. 47 del CPPN afectó el “derecho
al recurso
consagrado por los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos conforme al alcance establecido mediante el precedente “Herrera
Ulloa vs. Costa Rica”. Entiende que se trata de una resolución arbitraria con
fundamentación aparente, sin la aplicación razonada del derecho vigente.
Continúa...
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