Incidente Nº 16 - IMPUTADO: REINHOLD, OSCAR LORENZO Y OTROS s/INCIDENTE DE NULIDAD
Número de expediente | FGR 083000666/2008/TO01/16/CFC004 |
Fecha | 24 Octubre 2018 |
Número de registro | 219356021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 83000666/2008/TO1/16/CFC4 REGISTRO N° 1505/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 45/52 en la presente causa FGR 83000666/2008/TO1/16/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada “REINHOLD, O.L. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
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Que con fecha 5 de julio de 2018 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén resolvió: “I-NO HACER LUGAR a la NULIDAD articulada por el Sr. Fiscal General
II- DISPONER LA REALIZACIÓN DE UN NUEVOS CÓMPUTOS DE PENA a los condenados en autos, ajustado ello a cuanto arriba se explica (…).” (cfr. fs. 28/35).
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Que contra esa resolución, interpuso el recurso de casación traído a estudio el defensor público oficial, doctor F.O. asistiendo a O.L.R., M.A.G.A. y L.A.F.B. (cfr. fs. 45/52); el que fue concedido por el a quo a fs. 53/vta.
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Sostuvo que la resolución impugnada resulta vulneratoria de la garantía constitucional de la cosa juzgada.
Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31735164#219356021#20181024144725753 Refirió que la sentencia puesto en crisis es contradictoria ya que por un lado rechaza la nulidad articulada y por el otro dispone la realización de un nuevo cómputo.
Indicó que el argumento expuesto por el Tribunal de que los cómputos practicados no eran definitivos es un artilugio procesal que tiene por único fin hacer aplicable la ley 27.362 que dispone que el computo privilegiado denominado “2x1” no es aplicable a condenados por delitos de lesa humanidad.
Analizó que si bien el cómputo de pena es modificable cuando se advierten errores materiales, esta mutación no es posible en virtud de un cambio de criterio jurídico de los magistrados. Sostuvo que el criterio del a quo implica que la cosa juzgada carezca de valor en los casos en donde se juzgan crímenes contra la humanidad y que esa solución es insostenible en el marco de un proceso legal y constitucional.
Finalmente citó el precedente “Muiña” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y concluyó
que la vigencia del “2x1” para casos como el de autos todavía no ha sido revertida.
En definitiva solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se revoque el pronunciamiento puesto en crisis. Finalizó su presentación haciendo reserva del caso federal.
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Que la defensa particular de J.E.M.E. y S.A.S.M. y expreso su voluntad de adherir al recurso de Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31735164#219356021#20181024144725753 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 83000666/2008/TO1/16/CFC4 casación interpuesto (fs. 59/vta.), lo que fue aceptado por este Tribunal a fs. 60.
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Que en la etapa prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 se presentó, mediante las breves notas agregadas a fs. 61/64, el recurrente y mantuvo el recurso de casación interpuesto.
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Que superada esa etapa procesal (cfr.
acta de fs. 65) las actuaciones quedaron en condiciones de dictar sentencia. Efectuado el sorteo de ley quedó determinado que los señores jueces emitan su voto en el siguiente orden: Gustavo M.
Hornos, J.C.G. y M.H.B..
El señor juez G.M.H. dijo:
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El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible ya que, tal como he sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N. es a esta Cámara Federal de Casación Penal a quien le compete la intervención como tribunal de alzada de las cuestiones relativas a la ejecución de la pena privativa de libertad (cfr.: de esta Sala IV, causa nº 699, “MIANI, C.F. s/recurso de casación”, reg. nº 992, rta. el 4/11/97; causa nº
691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”, reg. nº 984; causa nº 742, “FUENTES, J.C. s/recurso de casación”, reg. nº 1136, rta. el 26/2/98; causa nº1367, “QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación”, reg. nº1897, rta. el Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31735164#219356021#20181024144725753 18/6/99; entre muchas otras). Este criterio fue adoptado luego por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO CACHARANE, H.A. s/ejecución” (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).
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Ahora bien, de la lectura de las constancias de la actuaciones se advierte que los agravios de los recurrentes se dirigen, en definitiva, a cuestionar la decisión del a quo de disponer un nuevo computo de pena sin aplicar el art. 7° de la ley nº 24.390 en su redacción originaria, que preveía la contabilización de dos días de prisión por cada día en prisión preventiva que superase el límite previsto por el artículo 1º
de citada norma.
Estudiados los fundamentos de la impugnación debe adelantarse que la crítica en análisis no habrá de tener favorable recepción, de conformidad con lo oportunamente resuelto en numerosos precedentes de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación en los que se debatieron cuestiones sustancialmente análogas (ver, en este sentido, las causas “Simón” –registro nº 181/12, rta. el 29/2/12–; “M.D.” –registro nº
346.13.4, rta. el 22/3/13–; “G.” –registro nº
1745.13.4, rta. el 17/9/13–; “Simón” –registro nº
2253.13.4, rta. el 20/11/13–; “B. y otro” –
registro nº 420.14.4., rta. el 28/3/14–; “M.”
–registro nº 1419/14, rta. el 4/7/14–; “K.” –
registro nº 129/15, rta. el 18/2/15–; “Z.” –
registro nº 144/15, rta. el 16/7/15–; “M.R.F. de firma: 24/10/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31735164#219356021#20181024144725753 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 83000666/2008/TO1/16/CFC4 y otro” –registro nº 1587.15.4, rta. el 21/8/15–; “M.” –registro nº 2387/15, rta. el 21/12/15–, entre muchos otros).
En efecto, sostuve en aquellas oportunidades que no era posible aplicarle a casos como el de autos el computo privilegiado pretendido por la defensa por cuanto el derecho a la retroactividad –o, como en el presente caso, la ultraactividad– de una ley penal más benigna, prevista constitucionalmente en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en función de lo prescripto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional–, reconoce como fundamento el hecho de que la sociedad no puede castigar más severamente un hecho ocurrido en el pasado que ya no desvalora en el presente (o no lo hace con igual intensidad), puesto que las normas penales reflejan la (des)valoración social de la conducta considerada ilícita para una comunidad, y ello constituye un límite del poder punitivo del Estado.
En otras palabras, el derecho constitucional a la aplicación de la ley penal más benigna se sustenta en la observación de que el dictado de la nueva ley, más benigna para el acusado o condenado, refleja el cambio en la valoración que la comunidad efectúa respecto de la conducta imputada, entendida como medida del reproche merecido.
La norma que preveía la aplicación del “2 Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31735164#219356021#20181024144725753 x 1”, por su parte, no fue la expresión de un cambio en la valoración o reproche social de la clase de delitos que han sido atribuidos en este proceso sino que sólo adoptó, durante un corto período de tiempo, un mecanismo pensado para disminuir el plazo de los encarcelamientos preventivos incentivando a los magistrados a tramitar los expedientes a su cargo con mayor celeridad. Por eso, ella no es el tipo de norma para la cual el derecho constitucional de aplicación de la ley penal más benigna fue concebido.
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Corresponde resaltar, por su parte, que el supuesto de hecho del presente caso difiere sustancialmente del que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar in re “A., E.H. s/homicidio agravado al ser cometido con ensañamiento” (C.N.° 5531, SCA 112, L.XLI), en el cual el máximo tribunal de la República hizo suya la tesis postulada por el Procurador General de la Nación, en cuanto sostuvo que “…si el artículo 7 de la Ley 24.390 era la ley vigente al momento del hecho, la aplicación retroactiva de la Ley 25.430, que derogó esa norma, se halla vedada por el principio constitucional mencionado en atención al carácter material que –en mi opinión- ostentan las reglas del cómputo de la prisión preventiva. Más aún...
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