Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 8 de Junio de 2023, expediente CFP 008353/2014/15/CA015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 8353/2014/15/CA15

CCCF- Sala II

CFP 8353/2014/15/CA15

P. C. L. s/

prisión domiciliaria

.

J.. Fed. n° 5 - Sec. n° 9.

Buenos Aires, 08 de junio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. A.O., abogado defensor de C. L. P.

interpuso recurso de apelación contra la decisión de la jueza de grado que no hizo lugar a la prisión domiciliaria solicitada a favor de la nombrada.

El Dr. M.I. dijo:

  1. La pretensión del recurrente indica que la morigeración del arresto resulta procedente en virtud de: (1) la regulación de la ley 24.660 (artículo 32, inciso “f”); (2) del imperativo constitucional de velar por el interés superior del niño, representado en este caso por las dos hijas menores de edad de la recurrente; (3) de la posición adoptada por el Ministerio Público Fiscal en el trámite de este incidente; (4) y de las contradicciones que surgen entre el informe socio-ambiental presentado por la Oficina de Delegados Judiciales de esta Cámara y el acompañado por el Dr. M.C.H., en su carácter de Coordinador de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años de la Defensoría General de la Nación.

  2. Propondré al acuerdo confirmar el auto en crisis con base en las siguientes observaciones:

    (a) Este Tribunal, con una integración parcialmente distinta,

    confirmó recientemente el rechazo de la excarcelación de la Sra. P. (ver incidente CFP 8353/2014/12/CA4, rto. el 11/05/2023).

    Allí se dijo que la nombrada había sido procesada con prisión preventiva -junto al resto de los investigados- en orden al delito previsto en el artículo 145 bis, agravado de acuerdo con lo establecido en los incisos 1, 4, 5 y el anteúltimo párrafo del artículo 145 ter del Código Penal. Por eso se reiteró que la elevada pena prevista para el ilícito que se enrostra constituye un dato relevante a la hora de justipreciar la posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación, partiendo de las pautas Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    regladas en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Nación –ver resolución de la Comisión Bicameral de Monitoreo e implementación del Código Procesal Penal Federal del 13 de noviembre de 2019, publicada en el B.O. el 19 del mismo mes y año-. Se explicó en esa línea que en este supuesto, de recaer condena, la pena que eventualmente se impusiese no sería pasible de ejecución condicional (en esta línea, v. de esta Sala CFP

    15.990/2018/2/CA2 –n° interno 42.085, registro nro. 46.210).

    Al dato se le adunó que en el caso se investigaba a un grupo de personas organizadas que se habría dedicado a captar con fines de explotación sexual a varias mujeres de diversas nacionalidades y edades,

    mediante violencia, engaños y el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, como así también la retención de dinero, amenazas y otros medios de coerción, utilizando a tales fines distintos domicilios ubicados en esta urbe.

    Conforme lo expuesto en esa ocasión, las constancias colectadas en el expediente mostraban que la estructura de la organización –la que incluye la hipotética asistencia de miembros de fuerzas de seguridad- ha funcionado para mantener esas operaciones en la clandestinidad y asegurar la impunidad de sus miembros. Para lograr ese objetivo se habrían desplegado mecanismos intimidatorios contra las víctimas y sus entornos familiares (por ejemplo: amenazando a los hijos menores de cierta víctima, con referencias a los lugares a los que concurren habitualmente), lo que puede verse reflejado en los informes presentados por la Oficina de Acompañamiento a las Víctimas de Trata y en las referencias a posibles “aleccionamientos” advertidos en los relatos de las damnificadas.

    Se remarcó también que ese particular cuadro debía evaluarse en el contexto de una causa en pleno trámite, donde restaba establecer la genuina extensión de los hechos e identificar a la totalidad de las personas implicadas en ellos. Se advirtió a la par que las medidas de prueba dispuestas en esa dirección podrían verse comprometidas en caso de admitirse la pretensión de la defensa, teniendo en cuenta los antecedentes que se invocaron oportunamente.

    Por último, se señaló que P. registraba un proceso en trámite bajo el número 4078/2013 en el cual fue procesada sin prisión preventiva el pasado 24 de septiembre del 2019 en orden al delito de Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 8353/2014/15/CA15

    explotación de la prostitución ajena agravada por el abuso de una situación de vulnerabilidad en concurso ideal con facilitación de la prostitución ajena agravada por el abuso de una situación de vulnerabilidad. Actualmente dicha causa se encuentra radicada el Tribunal Oral Criminal nro. 15 de esta ciudad, a la espera de que se fije fecha para el debate oral (ver fs. 33 del legajo policial nro. 88/2023).

    La conjunción de lo dicho en ese entonces condujo al Tribunal a concluir que no concurrían restricciones alternativas capaces de neutralizar los riesgos procesales examinados por la jueza y e l f is c a l (arts. 319 del C.P.P.N. y 210, 221 y 222 del C.P.P.F.).

    (b) No advierto que la situación ponderada en ese entonces se haya visto modificada ahora, fundamentalmente porque todas las medidas pendientes a las que se hizo alusión allí permanecen en ese estado en la actualidad. Entre estas destacan las audiencias que se fijaron recientemente para escuchar el testimonio de las víctimas de los hechos (ver constancias agregas al expediente principal digital), siendo que hasta ahora solo se pudo escuchar en Sala Gesell a 3 de un total de 41 víctimas alcanzadas por la hipótesis de la acusación.

    De este modo, la tesis que indica que el “avance” de la causa justificaría -ahora- reevaluar la morigeración del arresto (aspecto que aparece postulado en el dictamen de la fiscalía) no convence de modificar el criterio que ya se adoptó en torno a este aspecto, de modo que la concreta amenaza que se identificó contra los fines del proceso mantiene hoy plena vigencia.

    (c) Este Tribuna ha dicho en reiteradas oportunidades que la prisión domiciliaria no procede de manera automática,

    sino que su otorgamiento debe ser evaluado en cada caso concreto para que no se vean frustrados los fines que llevaron a privar preventivamente de la libertad ambulatoria a la persona imputada. En tal sentido, la prisión domiciliaria tiene por objeto humanizar su cumplimiento, presentándose como una solución aceptable para aquellos supuestos en que el encierro carcelario implica un desmedro que va más allá de las restricciones inherentes a la detención (ver de esta Sala, causa n° 27.899 “F.,

    reg. 29.914 del 26/05/09).

    Conforme esas premisas, teniendo a la vista el informe emitido por la Oficina de Delegados Judiciales de esta Cámara (a Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    instancias de lo resuelto, precisamente, por la Sala -con una integración parcialmente distinta- en el incidente CFP 8353/2014/15/CA6), he de concluir que la situación de las dos hijas menores de edad de la imputada -de 14 y 16 años, respectivamente-, aparece contenida en la actualidad,

    amén de lo explicado por la licenciada en torno a la salud, educación,

    manutención y contención emocional de las jóvenes. Es claro entonces que el contenido de ese trabajo respalda la posición adoptada por la jueza en este legajo, habida cuenta de las normas que se invocaron para requerir la morigeración.

    Así, las críticas que la defensa profirió contra ese riguroso informe no conmueven las conclusiones a las que me referí,

    pues el agravio tan solo expresa una opinión adversa acerca del modo en que “deberían” –para esa parte- llevarse a cabo las entrevistas, aun cuando ello contradice lo definido al respecto por la experta en trabajo social que elaboró metodológicamente el informe que nos ocupa acá.

    Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el tenor del informe presentado -con posterioridad- por la defensoría de menores,

    incumbirá a la Sra. Jueza de grado extremar las medidas necesarias para corroborar el estado actual de las jóvenes.

  3. Por todo ello, subsistiendo los elementos presuntivos que determinaron el dictado de la medida cautelar,

    corresponde, en línea con lo resuelto oportunamente por esta Sala,

    confirmar la decisión adoptada en la instancia anterior.

    Así voto.

    El Dr. R.J.B. dijo:

    Los extremos fácticos del caso fueron referenciados en el voto que antecede. Mas en mi opinión, la particularidad que aquí se presenta es que partes opuestas proponen idéntica solución de morigeración, la que no fue receptada por el tribunal de grado. Veamos si es posible homologar aquí dicha decisión.

    Del nuevo Código Procesal Penal Federal,...

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