Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4, 1 de Marzo de 2023, expediente FSM 033109/2020/15/CA026

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

Causa n° 9407 - FSM 33109/2020/15/CA26

Incidente Nº 15 - IMPUTADO: LUNA, J.M. s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA

Registro N°: 10057

S.M., de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene el presente legajo a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la defensa oficial de Jésica Mayra Luna y por el Defensor de Menores, en representación de los intereses de las niñas X.V.,N.; Z.G.,N. y C.A.,N. y de los niños T.T.,N. y M.U.,N., contra la decisión de la jueza a quo mediante la que no hace lugar al arresto domiciliario en favor de la encausada (Arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F.,

    Art. 32, inciso “f”, de la ley n° 24.660; Fs. 40, 44/46 y 48/49).

    En la instancia, los apelantes sostuvieron los recursos articulados; en tanto el Fiscal General no adhirió (Fs. 50, 51 y 52).

  2. De inicio, relativo a los agravios esbozados por la defensa oficial orientados a tachar de arbitrario y carente de fundamentación el resolutorio atacado, cabe destacar que es criterio del Tribunal que la exigencia de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 de la CN, 8

    CADH, 14 PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26 DADDDH; y autos FSM

    30037/2015/CA1, “F., E.J. s/uso de documento adulterado o falso”, Reg. n° 11.941 de la Sec.

    Penal n° 1, del 24/4/2019; entre muchos otros), en la medida que exterioriza las razones de los jueces para Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: M.F.F., SECRETARIA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

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    Causa n° 9407 - FSM 33109/2020/15/CA26

    Incidente Nº 15 - IMPUTADO: LUNA, J.M. s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA

    Registro N°: 10057

    dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a su decisión, de una manera clara, completa, coordinada entre los distintos argumentos y entre los argumentos y la resolución,

    apoyado en los hechos probados en el expediente y en la ley vigente, que dan base a su juicio, todo lo cual valorado racionalmente, de modo que establezca la lógica de la solución del conflicto (JAUCHEN, E., Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe,

    2012, t. II, Págs. 20-22; D´ALBORA, F.J., Código Procesal Penal de la Nación Anotado Comentado Concordado,

    7ma. edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, t. I,

    Págs. 262-263; y CLARIÁ OLMEDO, J.A., Tratado de Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, t. IV, Pág.

    295).

    Siguiendo ese lineamiento, se estima que el fallo impugnado cumple con la manda de motivación, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba la señora jueza a quo, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto. Además, la defensa oficial pudo válidamente poner en ejercicio los mecanismos de impugnación habilitados, de modo que la pretensión en este sentido no ha de tener andamiento.

  3. Ahora bien, examinadas las cuestiones sometidas a decisión de la Sala y ceñidos los motivos de Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: M.F.F., SECRETARIA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 2

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    Causa n° 9407 - FSM 33109/2020/15/CA26

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    Registro N°: 10057

    agravio, se precisa que, en torno a la vigencia de indicadores que avalan la existencia de riesgos procesales a partir de los que deviene necesario,

    razonable y proporcional el mantenimiento de la prisión preventiva de la encausada Luna a los fines de asegurar su sujeción al proceso, no se modificó el cuadro de situación analizado por esta Sala en el marco del presente legajo (Causa n° 9123, registro n° 9847, del 8/8/2022); en virtud de lo cual la pretensión de la defensa oficial orientada a reeditar la cuestión a la luz del artículo 210, inciso “j”, del Cód. Procesal Penal Federal, no tendrá acogida favorable.

    Sin embargo, se reitera que, al momento de decidir si para neutralizarlos corresponde mantener la vigencia de la medida de coerción personal o bien,

    establecer una medida de sujeción al proceso de menor intensidad, con sustento en las previsiones del Art. 10,

    inciso “f”, del Cód. Penal de la Nación y el Art. 32,

    inciso “f”, de la ley n° 24.660, corresponde atender a las circunstancias que informa el legajo.

    Dicho ello, se tiene que los agravios esbozados por la defensa oficial y el Defensor de Menores gravitan en torno a la necesidad de evaluar la aplicación de la prisión domiciliaria a favor de Jésica Mayra Luna desde la perspectiva del interés superior del niño, en atención al impacto negativo que la detención de la justiciable tiene en el normal desarrollo de sus hijos.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: M.F.F., SECRETARIA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

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    A su vez, en el escrito recursivo, el Asesor de Menores sostuvo que la jueza de grado realizó una interpretación sesgada de los informes agregados al legajo, puntualizando en que el hecho de que T.T.,N. y M.U.,N. se encuentren residiendo con su progenitor no exime a la judicatura de su evaluación y seguimiento,

    máxime si previo a la detención de Luna el centro de vida estaba con ella, quien era su referente afectivo principal.

    En concreto, ambos recurrentes señalaron como circunstancias novedosas que evidencian una situación de desamparo que amerita evaluar la conveniencia del retorno de Luna al seno familiar, la circunstancia de que, en forma actual, las niñas residen y se encuentran al cuidado de su abuela paterna y la ausencia de escolarización de T.T.,N.; M.U.,N. y C.A.,N., como así

    también la asistencia irregular a la escuela por parte de X.V.,N. y Z.G.,N.

    Al respecto, es preciso memorar que L. es la progenitora de las niñas X.V.,N. –de 11 años de edad-,

    Z.G.,N. –de 12 años de edad- y C.A.,N. –de 14 años de edad-, como así también de los jóvenes T.T.,N. –de 15

    años de edad- y M.U.,N. –de 17 años de edad- y, si bien se encuentran por fuera del límite normativo de cinco (5)

    años de edad fijado para la procedencia del beneficio, se reitera que tal circunstancia no exime al Tribunal de evaluar su real situación, a la luz de los compromisos Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: M.F.F., SECRETARIA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 4

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    Registro N°: 10057

    internacionales y los principios de interés superior del niño y tutela judicial efectiva.

    En esa inteligencia, primeramente se acuerda que el instituto de la prisión domiciliaria es de aplicación facultativa para el juez, de modo que no se trata de una prerrogativa de carácter absoluto y, para su eventual otorgamiento, debe considerarse en cada caso particular si aparecen reunidos los requisitos legales de procedencia.

    De seguido, teniendo en cuenta que se encuentran comprometidos los derechos de las y los hijos de la causante, se reitera que, conforme se reconoce en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que es el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular, de las y los niños.

    También, se tiene en cuenta la tensión de valores en juego, por un lado, el aseguramiento de las prerrogativas de las y los niños y, por el otro, el interés estatal en la persecución penal, de modo de garantizar los fines del...

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