Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 7 de Febrero de 2023, expediente FSM 028201/2022/15/CA009

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 28201/2022/15/CA9, C.: “Incidente Nº 15 -

IMPUTADO: BASALDUA, S.R. Y

OTROS s/INCIDENTE DE NULIDAD”, del Juzgado Federal de San Martín 1, Secretaria Nº 2

Registro de Cámara: 13539

S.M., 7 de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación interpuesto por las defensas de M. de los Ángeles Spahn, L. y S.B., contra el auto que no hizo lugar a los planteos de nulidad articulados (Arts. 166, 167 y 170 del CPPN).

  2. Los agravios se circunscriben:

    1. en la falta de fundamentación de la resolución atacada en los términos del Art. 123 del CPPN.

    2. en la nulidad de la resolución dictada el 19 de mayo de 2022, en los autos FSM 10356/2021, que dispuso la formación de causa por separado.

      Su queja, se relaciona con la falta de acceso que tuvieron acerca de la totalidad de las actuaciones que se labraran en el expediente FSM 10356/2021, cuando la presente causa (FSM 28201/2022) resulta ser una continuación de aquella,

      afectándose de esta manera, los derechos de defesan en juicio y debido proceso, contemplados en el Art. 18 de la Constitución Nacional, al verse impedida de valorar los extremos que dieron origen a esta pesquisa.

      Además, entendió, que las medidas ordenadas ab initio, como los fundamentos de las primeras intervenciones Fecha de firma: 07/02/2023

      Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

      telefónicas, que indefectiblemente legitimaría las posteriores,

      no constan en autos.

    3. Por último, entendió que la primera intervención telefónica dispuesta en la causa FSM 10356/2021, es la única fundada en los términos del Art. 123 del CPPN, por lo cual,

      todas aquellas que fueran ordenadas en la presente (FSM

      28201/2022), carecen de motivación, circunstancia que las torna nulas, por afectación directa del Art. 18 de la Constitución Nacional.

  3. Puesto a resolver el objeto traído a estudio (Art. 445 del CPPN), toca señalar en primer término, que el instituto de la nulidad está previsto como una sanción procesal que tiene por objeto privar de eficacia a un acto procesal, por contener algún vicio en sus elementos constitutivos.

    La Cámara Federal de Casación Penal ha resaltado que este instituto, está regulado por el principio de trascendencia que exige la existencia de un vicio que revista trascendencia y afecte un principio de raigambre constitucional (CFCP Sala III

    FSM 72842/2016 Reg.:1078, Rta.:5-8-2020 entre otras).

    Ello, únicamente ocurre cuando se genera un perjuicio que no haya sido subsanado, toda vez que las formas procesales han sido establecidas como garantía de juzgamiento y no como meros ritos formales carentes de interés jurídico.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 28201/2022/15/CA9, C.: “Incidente Nº 15 -

    IMPUTADO: BASALDUA, S.R. Y

    OTROS s/INCIDENTE DE NULIDAD”, del Juzgado Federal de San Martín 1, Secretaria Nº 2

    Registro de Cámara: 13539

    La regla general es la estabilidad de los actos, en los supuestos que no se compruebe que estos presentan defectos formales y que esas inobservancias están conminadas con la declaración de ineficacia (artículo 166 del C.P.P.N.) o, cuando impliquen incumplimientos de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional o en los tratados internacionales con jerarquía constitucional o, que se demuestre que no media un perjuicio concreto para alguna de las partes. La finalidad es evitar declarar la nulidad en razón del sólo interés de la vigencia de la ley, cuando no se demuestran desmedros de las prerrogativas fundamentales (Confr. FSM 439/2013/33/CA6 Reg.:

    11.746, Rto.: 13/11/2018; entre muchos otros).

    Este lineamiento es el que establece el código de rito, que en su Art. 2 que fija la interpretación restrictiva de las normas que establecen sanciones procesales.

    En consecuencia, a la luz de los principios de conservación y trascendencia, no corresponde la declaración de nulidad si el vicio no ha impedido que el acto cuestionado logre su finalidad.

    En este sentido, cabe recordar lo sostenido por el Alto Tribunal “… en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en lo que también está interesado el orden público…” (Fallos:

    325:1404).

    Asimismo, se ha afirmado que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes,

    porque cuando se adopta en el solo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia, y que quien la invoque deberá indicar qué alegaciones fue privado de ejercer y qué pruebas hubiere propuesto si el acto cuestionado no exhibiese el defecto que motiva el cuestionamiento (Fallos:

    302:179; 304:1947; 306:149; 307:1131 y 325:1404, entre otros).

    Es por ello que corresponde justificar cualquier invalidez procesal que se pretenda declarar, si no se especifica el perjuicio concreto que la deficiencia habría Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 28201/2022/15/CA9, C.: “Incidente Nº 15 -

    IMPUTADO: BASALDUA, S.R. Y

    OTROS s/INCIDENTE DE NULIDAD”, del Juzgado Federal de San Martín 1, Secretaria Nº 2

    Registro de Cámara: 13539

    ocasionado.

  4. En cuanto al primer agravio, cabe destacar que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado arbitrario a todo aquél que carece de fundamentación (Fallos: 329:4663); que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos: 330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 310:2091); que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos:

    329:3048; y 323:2839); que entra en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); y que omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación dogmática (Fallos: 319:722); entre otras causales.

    Es criterio de la Sala, que la exigencia de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en juicio y el debido Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    proceso (artículos 18 de la CN, 8 CADH, 14 PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26 DADDDH; y Secretaría Penal N° 1, FSM 30037/2015/CA1,

    F., E.J. s/uso de documento adulterado o falso

    , registro de Cámara N° 11.941, resuelta el 24/4/2019;

    entre muchos otros), en la medida que exterioriza las razones de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para...

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