Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Febrero de 2017, expediente FGR 005757/2014/15/CFC001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 5757 Incidente Nº 15 - IMPUTADO:

ILUMINATI, MAXIMILIANO Y OTROS s/INCIDENTE DE NULIDAD Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

REGISTRO N° 27/17 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2017, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el fiscal a fs. 112/124 en esta causa Nº FGR 5757/2014/15/CFC1 caratulada: “Iluminati, M.; C., A.V. y D., C.G. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, con fecha 3 de febrero de 2015 resolvió “I.

    Admitir el recurso deducido por la defensa oficial y declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas dispuestas mediante los autos agregados a fs. 19/20 y fs.

    47/48 de los autos principales con los alcances fijados en el último considerando del voto inicial…”.

    Contra esa decisión interpuso recurso de casación el F. General, Dr. M.S.H. (fs.

    112/124), el que fue concedido a fs. 126/127 y mantenido en esta instancia a fs. 135.

  2. ) Con fundamento en el 2º inciso del art. 456 del C.P.P.N., el fiscal sostuvo que la fundamentación que esgrime la Cámara “a quo” en pos de invalidar los actos Fecha de firma: 13/02/2017 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24467208#171652705#20170213122132523 dictados por el juez instructor no guarda relación lógica con los antecedentes incorporados a la causa.

    Señaló que “…se ha violado el principio de cosa juzgada formal, pues es el mismo Tribunal de Alzada quien revisara el auto de procesamiento de los imputados, en donde el andamiaje probatorio se sustenta prioritariamente en base a las intervenciones telefónicas que ahora descalifica. Contradice así su propio criterio a la vez que desatiende el principio de transcendencia de los actos procesales”.

    Consideró que “De acuerdo a las probanzas, los agentes fueron reuniendo elementos recogidos en la vía pública, como no puede ser de otra manera atendiendo a la clase de delito en trato, su complejidad dado el nivel de organización con el que operan sus integrantes, presentándolos rápidamente a la judicatura revelando la posible vinculación entre los presuntos partícipes, mostrándose la medida de coerción como pertinente…”.

    Agregó que “No pueden sostenerse en este marco la insuficiencia de constancias valoradas por el juez al disponer la intervención de las líneas telefónicas, las que se hallan constituidas por averiguaciones realizadas por la policía, vigilancias en los domicilios de los supuestos implicados, informes requeridos a distintos organismos para respaldar datos obtenidos, claro está en una etapa embrionaria de la encuesta a la que iban sumándose otros posibles involucrados”.

    Fecha de firma: 13/02/2017 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24467208#171652705#20170213122132523 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 5757 Incidente Nº 15 - IMPUTADO:

    ILUMINATI, MAXIMILIANO Y OTROS s/INCIDENTE DE NULIDAD Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Expresó que “…el propio Cuerpo al resolver lo hace de un modo incompleto, justamente expresando que amén de la medida adoptada, no se precisarán los alcances en razón de que la misma se dicta en actuaciones incidentales. Todo ello fuera de lo preceptuado por el art. 172 del CPPN”.

    En definitiva solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se disponga la continuación del trámite de la presente causa.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que durante el término de oficina se presentó el Sr. Defensor Público Oficial L.V. (fs. 139/143) asistiendo a los imputados M.I., Á.V.C., C.G.D., R.N. y R.G.B.. Consideró

    que debe rechazarse el recurso del fiscal por cuanto el rigorismo formal que allí denuncia no afecta a actos laterales o secundarios del proceso sino que recaen en episodios sustanciales del proceso penal en el que se han afectado esencialísimas garantías de carácter constitucional.

    Señaló que las circunstancias en las que se inició el proceso penal en las presentes actuaciones, fueron absolutamente irregulares, ya que se trató de información proporcionada en la vía pública en la que se señaló una dirección y un número de teléfono, sin ningún tipo de identificación ni precisión.

    Por último, dejó planteada la reserva del caso Fecha de firma: 13/02/2017 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24467208#171652705#20170213122132523 federal.

  4. ) Que superado el trámite previsto por el art. 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., A.M.F. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    1. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 460 en función de lo normado en el art.

      458 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

    2. Previo a evaluar las cuestiones planteadas y por resultar de aplicación al caso, corresponde realizar algunas consideraciones respectos a los principios que rigen el régimen de nulidades previsto en la ley procesal.

      La doctrina considera que la nulidad es una sanción procesal que tiene por objeto “…privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza” (D Fecha de firma: 13/02/2017 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24467208#171652705#20170213122132523 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 5757 Incidente Nº 15 - IMPUTADO:

      ILUMINATI, MAXIMILIANO Y OTROS s/INCIDENTE DE NULIDAD Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

      ´ALBORA, F. “Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Lexis Nexis, 6ta. edición, Buenos Aires, 2003, tomo 1, pág. 290).

      Su fundamento “…debe buscarse en la circunstancia de que el Estado no puede aprovecharse de un acto irregular, un hecho ilícito o de una actuación defectuosa…” (ALMEYRA, M.Á. “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Editorial La Ley, Buenos Aires, tomo I, págs. 708/9).

      Conviene señalar, entonces, que el principio general que regula el instituto de la invalidación de los actos procesales, es el de trascendencia, que exige la existencia de un vicio de tal carácter que afecte un principio constitucional. Ello sólo se materializa con la generación de un perjuicio que no haya sido subsanado, porque las formas procesales han sido establecidas como garantía de juzgamiento y no como meros ritos formales carentes de interés jurídico.

      Por otra parte, no debe perderse de vista que de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación, toda disposición legal que establezca sanciones procesales –como la nulidad– debe ser interpretada restrictivamente.

      En la misma inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “...es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte Fecha de firma: 13/02/2017 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24467208#171652705#20170213122132523 un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en lo que también está interesado el orden público...” (B. 66 XXXIV “B., G.O. s/defraudación, 27/06/02).

      En esta inteligencia, ya he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en sí

      mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia; de adverso, aún a despecho de su irregularidad, el acto no puede ser invalidado en el solo beneficio de la ley (conf. “Cuevas, M.I. s/

      recurso de casación”, cnº 14.447, reg. nº 30 15.972.4 del 12/11/11; “Paita, R.A. y otro s/ recurso de casación”, cnº 9538, reg. nº 755.4 del...

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