Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Diciembre de 2022, expediente FCB 009527/2020/15

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación doba, 29 de diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de excarcelación de VICENTE, L.G.” (FCB

9527/2020/15/CA10), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por el doctor A.P., en representación de L.G.V., en contra de la resolución dictada con fecha 28 de noviembre de 2022 por este Tribunal, en la cual se resolvió: “

  1. REVOCAR la resolución dictada con fecha 19 de agosto de 2022 por el Juez Federal N° 3 de Córdoba en cuanto dispuso conceder la exención de prisión a Leonardo Gustavo Vicente (DN

  2. 24.857.672), debiendo procederse a la detención del nombrado bajo la modalidad de prisión domiciliaria (conf. arts. 316, 317 y 319 del USO

    OFICIAL

    CPPN. y arts. 210, 221 y 222 CPPF.)…”

    Y CONSIDERANDO:

  3. La defensa considera que la resolución en cuestión es equiparable a una sentencia definitiva, toda vez que la misma causa un gravamen irreparable para su defendido, en tanto se impone una gravísima medida de coerción personal causando un daño de dificultosa reparación ulterior.

    Entiende que el fallo presenta elementos claros de arbitrariedad y que incurre en defectos graves de fundamentación en torno a la existencia de riesgo procesal que la descalifican como acto válido, siendo esto violatorio de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.

    Expresa que el fallo impugnado implica una situación procesal notoriamente desventajosa para su defendido, y que de no proceder el recurso, dicha decisión Fecha de firma: 29/12/2022

    no será controlada por ningún órgano superior, no Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    respetándose así

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA la garantía del doble conforme Judicial.

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36012458#352568666#20221229104601735

    Poder Judicial de la Nación Se agravia también en cuanto interpreta que la resolución no satisface el estándar de fundamentación requerido para sostener su validez, en tanto se sustenta en afirmaciones dogmáticas sin respaldo en las constancias de autos. Concretamente, menciona que no se aclara quiénes serían los supuestos contactos que tendría el imputado en el extranjero, ni qué intereses económicos personales tendría de ellos.

    Hace reserva de caso Federal.

    El señor Juez de Cámara doctor E.A. dijo:

    Respecto de la interpretación que cabe asignarle al art. 54 del Código Procesal Penal Federal a partir de la implementación parcial dispuesta por la Resolución 2/2019

    de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación de dicho cuerpo normativo, creada en el ámbito del Honorable USO

    OFICIAL

    Congreso de la Nación por ley 27.063, en virtud de lo resuelto con fecha 4 de noviembre de 2020 por la Sala III

    de la Cámara Federal de Casación Penal en los autos caratulados: “Alta Vanguardia SRL s/recurso de queja”

    (Causa Nº CPE 1410/2019/1/RH1) en cuanto a que, de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Di Nunzio”, ese Tribunal resulta ser el órgano jurisdiccional intermedio “ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados involucran una cuestión federal” y que “la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra facultada para conocer previamente de todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a la decisión final de la Corte Suprema” (léase ahora Cámara Federal de Casación Penal), corresponde abordar el análisis sobre la procedencia del recurso interpuesto.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    1. Impugnabilidad subjetiva: respecto a la Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA parte capacidad de la recurrente para interponer el Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36012458#352568666#20221229104601735

      Poder Judicial de la Nación recurso, se advierte que en el caso concreto concurre un interés directo (art. 432 del C.P.P.N.).

    2. Impugnabilidad objetiva: respecto a este requisito, se encuentra satisfecha la exigencia de sentencia definitiva o auto equiparable. Ello así, en atención a los numerosos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Federal de Casación Penal –conforma la doctrina plenaria que emana del fallo “D.B.”- que equiparan a las resoluciones que restringen la libertad del imputado con sentencias definitivas, por el perjuicio de “difícil, imposible o tardía reparación ulterior que implica la restricción de la libertad”.

    3. Por otra parte, y respecto de la alegada falta de fundamentación y arbitrariedad que presentaría la USO

      OFICIAL

      resolución cuestionada, debe señalarse que no basta disentir con la interpretación hermenéutica efectuada por el Tribunal actuante, basándose en una opinión doctrinaria y mucho menos personal diferente, sino que debe demostrarse que la resolución atacada se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito, incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptar conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente. En el caso concreto, aunque la defensa no comparta las conclusiones arribadas, se han brindado sólidos argumentos en pos de su justificación, excluyendo de esta manera la ausencia de logicidad de la resolución impugnada y, por ende, de la tacha de arbitrariedad atribuida.

    4. Asimismo y teniendo en cuenta las diferentes conclusiones las que arriba cada una de las instancias que hasta aquí han intervenido, justifica que la resolución cuestionada sea revisada por el superior a los fines de que Fecha de firma: 29/12/2022

      el planteo efectuado goce de la denominada “doble Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36012458#352568666#20221229104601735

      Poder Judicial de la Nación conformidad judicial” (conforme al art. 8 de la C.A.D.H y 18 y 75 inc.22 de la C.N.).

      Por ello, corresponde conceder el recurso de casación interpuesto por el doctor A.P.. Sin costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N.) Así voto.

      La señora Juez de Cámara, doctora G.M., dijo:

      Puestos los autos a despacho de la Suscripta,

      corresponde expedirme en orden a la procedencia o no de la vía recursiva intentada.

      Al respecto, debo señalar que sin perjuicio de dejar a salvo la posición asumida por la Suscripta en autos “BONALDI, S.s.ón Simple Tributaria” (FCB

      37502/2016/CA1) y reiterado luego en autos “YACUCHIRA,

      S.R.L. s/Infracción Ley 24.769” (FCB 46309/2017/CA1) e “Incidente de excarcelación de Azar, M. en autos Azar”

      USO

      OFICIAL

      (FCB 70549/2018/10/1), entre otros, en torno a la implementación del artículo 54 del Código Procesal Penal Federal y la modificación del artículo 18 de la Ley 27.146,

      considero que por razones de economía procesal a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario,

      corresponde adaptar mi criterio a la jurisprudencia de la Cámara Federal de casación y decidir sobre la procedencia o no del recurso de Casación interpuesto retomando mi línea argumental previa a los precedentes antes citados, tal como lo hice en autos “Bracheta” (Expte. 5761/2015).

      Analizando el caso bajo tales parámetros, en lo que se refiere a la impugnabilidad subjetiva y objetiva,

      adhiero a las consideraciones del señor Juez de Cámara,

      doctor E.Á., pronunciándome por la concesión del recurso de casación interpuesto. Así voto.

      El señor Juez de Cámara doctor A.G.S.T. dijo:

      I.C. en autos decidir respecto del recurso interpuesto por la defensa técnica del imputado Fecha de firma: 29/12/2022

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36012458#352568666#20221229104601735

      Poder Judicial de la Nación L.G.V., en contra de la decisión de esta Sala precedentemente transcripta.

      Al respecto, cabe recordar la postura asumida por esta Sala B en autos “Incidente de excarcelación de Catrambone, P.V.” (FCB 100016/2018/36/CA21) a la cual me remito.

      Tal como señalé en esa oportunidad, cabe poner de resalto que –en lo que refiere a los medios de impugnación- la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, mediante resolución 2/2019 de fecha 13.011.2019 (B.O. 19/11/19),

      implementó, en lo que aquí interesa, el artículo 54 del citado Código para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional.

      USO

      OFICIAL

      Dicha implementación, conforme se infiere de sus considerandos, resulta aplicable a los procesos que se encuentran en trámite según las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.

      Así, el texto del art. 54 del Código Procesal Penal Federal, cuya entrada en vigencia parcial fue dispuesta por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación mediante resolución 2/19 de fecha 19.11.2019, no deja margen para otras interpretaciones.

      Al respecto, cabe recordar aquí la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al manifestar "que es regla de interpretación de las leyes la de que los jueces deben atenerse al texto de las mismas,

      cuando es claro y no da lugar a dudas" (Fallos: 120:372) y que "cuando los términos de la ley son claros no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexto de evitar las deficiencias reales o presuntas que Fecha de firma: 29/12/2022

      podrían resultar de su aplicación" (Fallos: 211:1063).

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36012458#352568666#20221229104601735

      Poder Judicial de la Nación En efecto, tal como surge de los considerandos de la resolución mencionada, la intención del legislador ha sido la de evitar...

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