Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 1 de Agosto de 2023, expediente CPE 000577/2015/15/CA013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Registro Interno N°

INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE P. U.

S.A.; K., C. EN AUTOS: “C. A. E. S.A. Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY

24.769”. CPE 577/2015/15/CA13. Orden N° 34.469. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9. Secretaría 17. Sala “A”.

Buenos Aires, de agosto de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal que interviene ante la instancia previa, contra la resolución del señor juez a quo por la cual se dispuso “…

  1. DECLARAR EXTINGUIDA

    POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto de C. K. (DNI

    ---) y de P. U. S.A. (CUIT 30---3) de las demás condiciones personales obrantes en autos y, en consecuencia, SOBRESEERLOS

    en orden a la presunta simulación de la cancelación de obligaciones de las contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social,

    correspondientes a los períodos 04/2015 a 04/2016 (arts. 59, inc. 3°,

    62, inc. 2°, 63 y 67 del CP, y art. 336 inc. 1º, del CPP y art. 11 de la ley 24769 ─texto según ley 26735─)....".

    El escrito presentado por el señor fiscal general que actúa ante esta instancia por el cual mantuvo el recurso de apelación referido (confr. art. 453 párrafo segundo, del C.P.P.N.).

    Los escritos presentados ante esta instancia, por la defensa de P. U. S.A. y por el señor fiscal general, a los fines de lo previsto por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, en sustento de lo dispuesto por el punto dispositivo I de la resolución impugnada, el señor juez a quo expresó

      que, desde las fechas de comisión presunta de las simulaciones de cancelación de obligaciones de las contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social, correspondientes a los períodos 04/2015 a 04/2016, a que se habría encontrado obligada P. U. S.A.,

      hasta el dictado de aquella decisión (el 15/03/23) trascurrió un lapso Fecha de firma: 01/08/2023

      Alta en sistema: 03/08/2023

      Firmado por: P.R.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

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      que excede el establecido como pena máxima para el delito de que se trata (seis años) sin que concurra “…ninguna causal de interrupción o suspensión del plazo (ver informe del Registro Nacional de Reincidencia). Por lo tanto, habrá de declararse extinguida por prescripción la acción penal y sobreseerlos con relación a esos hechos…”.

      Cabe resaltar que, por la resolución impugnada, se consideró que las fechas de comisión de los hechos por los cuales se declaró la extinción de las acciones penales por prescripción, y en relación a los cuales, consecuentemente, se sobreseyó a C. K. y a P.

      U. S.A. (confr., asimismo, Anexo II SIGEA 18224-405-2016

      digitalizado en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100, en relación con el presente incidente), fueron las siguientes:

      - 21/5/2015 (respecto del hecho vinculado con el período 4/2015),

      - 8/6/2015 (respecto del hecho vinculado con el período 5/2015),

      - 7/7/2015 (respecto del hecho vinculado con el período 6/2015),

      - 7/8/2015 (respecto del hecho vinculado con el período 7/2015),

      - 7/9/2015 (respecto del hecho vinculado con el período 8/2015),

      - 7/10/2015 (respecto del hecho vinculado con el período 9/2015),

      - 9/11/2015 (respecto del hecho vinculado con el período 10/2015),

      - 10/12/2015 (respecto del hecho vinculado con el período 11/2015),

      - 7/1/2016 (respecto del hecho vinculado con el período 12/2015),

      - 10/2/2016 (respecto del hecho vinculado con el período 1/2016),

      - 7/3/2016 (respecto del hecho vinculado con el período 2/2016),

      - 8/4/2016 (respecto del hecho vinculado con el período 3/2016), y Fecha de firma: 01/08/2023

      Alta en sistema: 03/08/2023

      Firmado por: P.R.M., SECRETARIO DE CAMARA

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      Poder Judicial de la Nación - 9/5/2016 (respecto del hecho vinculado con el período 4/2016).

      Si bien por el cuadro que obra en el considerando 2° de la resolución recurrida se consignaron como fechas de comisión, con respecto a los sucesos vinculados con los períodos 6/2015, 7/2015 y 9/2015, las de los días 8/7/2015, 8/8/2015 y 8/10/2015

      respectivamente, se entiende que aquello se trata de un error material pues de la propia Actuación SIGEA citada por el juzgado a quo mediante la decisión impugnada, surge que las fechas de las presentaciones de los certificados de retención correspondientes a esos períodos mensuales serían las de los días 7/7/2015, 7/8/2015 y 7/10/2015, respectivamente. Ninguna de las fechas de comisión presunta de los hechos objeto de la resolución apelada fueron cuestionadas por la parte recurrente.

      Por la decisión recurrida se tuvo en consideración que,

      con respecto a los hechos de que se trata, no se citó a C. K. ni a P. U.

      S.A. a prestar la declaración indagatoria (confr. art. 294 del C.P.P.N.). Aquella situación procesal tampoco se encuentra cuestionada por la recurrente.

    2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto por el punto dispositivo I de la decisión recurrida, el señor representante del Ministerio Público Fiscal se agravió, en lo sustancial, por considerar que no corresponde declarar extinguida por prescripción las acciones penales vinculadas a los hechos relativos a los períodos 04/2015 a 04/2016 pues, en el caso, “…se verifica…la comisión de nuevos delitos que interrumpen la prescripción de ...

      dichos hechos… el plazo legal para que opere dicho instituto se ha visto interrumpido por la comisión de otros delitos (la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social correspondientes a los períodos 05/2016 a 11/2016 y 03/2017 a 04/2017); el llamado a prestar declaración indagatoria el día 05/04/2021 y el posterior procesamiento de fecha 25/10/2021, investigados en la causa 1670/2017…” (se prescinde de los resaltados del original).

    3. ) Que, en lo que respecta al agravio introducido por la representación del Ministerio Público Fiscal por el recurso de Fecha de firma: 01/08/2023

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      apelación interpuesto contra el punto dispositivo I de la resolución de que se trata, corresponde mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “...De cada delito nace la acción para obtener su represión, acción a la que la ley le fija una duración determinada con relación a la naturaleza de la pena y cuando ésta es corporal con relación al máximum de la pena fijada. Esta prescripción corre y la acción se extingue con relación a cada delito,

      sin que ninguna disposición legal autorice un término distinto cuando hay concurso de delitos [...] La prescripción de la acción se funda en el olvido y en la falta de interés social en castigar un delito después de cierto tiempo; lo que explica que el tiempo de la prescripción se mida de acuerdo con la gravedad del delito...”

      (Fallos 201:63); y: “...la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos (Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990). De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado...” (confr. Fallos 312:1351 y 322:717, la transcripción es copia textual de los originales, el resaltado es de la presente).

      El criterio interpretativo reseñado precedentemente fue sostenido por el más Alto Tribunal en un caso en el cual, en el contexto de un mismo proceso, se había atribuido a una persona la comisión sucesiva de distintos hechos presuntamente ilícitos, y en el cual, no obstante aquella unidad de juzgamiento, de todas maneras concluyó que habían transcurrido los plazos respectivos de prescripción de la acción penal, tras analizar uno a uno todos los hechos imputados y sin considerarlos interruptivos entre sí (confr.

      Fallos 312:1351, considerandos 16°, 22° y 23°), en cuanto por aquéllos la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó: “...Que,

      entonces, es a partir de la medianoche de cada una de las fechas indicadas en los considerandos 18°, 19° y 21° cuando comienza a correr la prescripción de la acción (art. 59, inc. 3°, y 63 del Código Penal). Desde ese momento, el primer acto con virtualidad para Fecha de firma: 01/08/2023

      Alta en sistema: 03/08/2023

      Firmado por: P.R.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación interrumpirla debe considerarse el del 19 de febrero de 1987, en que se dispuso la citación a indagatoria del procesado (fs. 437/458), por constituir secuela de juicio (art. 67, cuarto párrafo, del Código Penal) [...] Que, en consecuencia, se advierte que entre aquellas fechas (las de comisión de cada delito y la de la citación indagatoria)

      han transcurrido los máximos de duración de las penas señaladas para los delitos imputados...”. (el resaltado es del presente).

    4. ) Que, por lo demás, viene al caso destacar que la totalidad de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal han rechazado la posibilidad de suspender o de diferir un pronunciamiento sobre la extinción posible de la acción penal por prescripción, a la espera de que recaiga un pronunciamiento definitivo respecto de los hechos eventualmente interruptores del plazo respectivo (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 6168, “., E. T.

      s/recurso de casación”, Reg. N° 7807, rta. el 30/06/05; causa N°

      7886, “., C. A. s/recurso de casación”, Reg. N° 10.789, rta. el 07/08/07; causa N° 13.590, “., A. s/recurso de casación”, Reg.

      18.057, rta. el 22/06/11; Sala II, causa N° 1076, “R., D. A. s/recurso de casación”, Reg. N° 1592, rta. el 27/08/97; causa N° 6103,...

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