Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - SALA D, 15 de Enero de 2016, expediente FLP 002450/2007/14/CFC008 - CA012

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA FLP 2450/2007/14/CFC8 - CA12 REGISTRO N° 60/16 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de enero de dos mil dieciséis, se reúnen los miembros de la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., A.M.F. y R.J.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Cecilia P.

Incardona, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 2450/2007/14/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada “V., I.R. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W., y ejercen la defensa de I.R.V., los doctores E.S. y D.H.S.J..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., la doctora A.M.F. y el doctor Roberto José

Boico.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

  1. - La Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de La Plata, resolvió, por mayoría, en lo que aquí interesa: “CONFIRMAR el punto I, de la resolución de fs. 58/62, en cuanto no hace lugar al pedido de prisión domiciliaria formulado a favor de I.R.V.…” (fs. 116/124vta.).

    Contra dicha decisión, la defensa del nombrado interpuso recurso de casación a fs. 126/133, remedio que fue concedido por la Cámara a quo a fs.

    134/6.

  2. - En su presentación recursiva, la defensa encarrila sus agravios en el inciso 2do. del art. 456 Fecha de firma: 15/01/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, E.R.R. Firmado por: A.M.F., A.M.F. Firmado por: R.J.B., R.J.B. Firmado(ante mi) por: C.P.I., C.P.I. #16522351#146204638#20160115140819423 del CPPN.

    En primer lugar, señala que se equivoca el tribunal a quo al sostener que “para gozar el arresto domiciliario (…) no basta con la sola constancia de ser quien lo pretende mayor de 70 años” pues “…el requisito etario –inciso d) del art. 32 de la ley 24.660- es independiente de los requisitos que hacen referencia a la salud del imputado…”.

    Sin perjuicio de ello, destaca que atento a los informes médicos adunados y teniendo en cuenta que “la facultad prevista por la ley se fundamenta en razones humanitarias”, “…la permanencia [del acusado]

    en el establecimiento carcelario podría llegar a constituir una violación a lo establecido en el art.

    18 de la Constitución Nacional” como asimismo de otras normas convencionales que cita en su recurso.

    Por otra parte, refiere que no se encuentran probados los riesgos procesales respecto a su asistido. En tal sentido, dice que en el fallo no se identifica “…de qué manera se habrían incrementado las posibilidades reales y objetivas de fugarse de parte de un anciano de 78 años de edad, con su salud seriamente comprometida y dependiendo de remedios y terapias imprescindibles, sin recursos económicos extraordinarios…”.

    En otro orden de ideas, expone que la calificación como delito de lesa humanidad de los hechos enrostrados a su defendido, “…no permite hacer excepción en cuanto al modo de cumplimiento de la pena o la prisión preventiva, toda vez que, la razón de ser del alojamiento domiciliario nada tiene que ver con el delito cometido sino con las circunstancias personales del sujeto encarcelado, tales como la enfermedad, la ancianidad o embarazo”. Aduna en ese sentido que “…

    resultaría discriminatorio y violatorio de la igualdad ante la ley negar a uno lo que se le concede a otros en idénticas circunstancias; esto es, ser anciano, enfermo o embarazada, cumpliendo idénticos requisitos legales”.

    Fecha de firma: 15/01/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, E.R.R. Firmado por: A.M.F., A.M.F. Firmado por: R.J.B., R.J.B. Firmado(ante mi) por: C.P.I., C.P.I. #16522351#146204638#20160115140819423 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA FLP 2450/2007/14/CFC8 - CA12 Finalmente, hace consideraciones –a las que nos remitimos por cuestiones de brevedad- sobre la ancianidad y las normas constitucionales y convencionales que imponen la protección de la vida, salud, dignidad y derechos humanos de personas detenidas; extremos que a su juicio determinan en definitiva que corresponde otorgar la prisión domiciliaria a su defendido, pues “cuenta a la fecha [con] 78 años de edad y graves problemas de salud”.

    Hace reserva del caso federal.

  3. - Celebrada la audiencia prevista por el art. 465 bis del CPPN, conforme la constancia actuarial que antecede; el incidente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO
  1. - A fin de analizar adecuadamente la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde en primer término señalar someramente los argumentos por los cuales, la Sala III de la Cámara Federal de la Plata, por mayoría, confirmó la resolución dictada por el Juzgado Federal nº 3 de esa Ciudad, en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria formulado en favor de I.R.V..

    Así pues, el doctor N. en su voto señaló que “…si bien la defensa alega que el imputado contaría en la actualidad con setenta y ocho (78) años de edad, los últimos exámenes llevados a cabo por el Cuerpo Médico Forense (fs. 36/41 y 47/50) sumado al informe remitido por el Dr. C.R.O. (fs. 53)

    no dan pábulo a la pretensión de dicha parte”.

    En efecto, según se concluyó allí, pudo establecerse que I.R.V. se encuentra clínicamente compensado en su estado de salud física, y en función de las patologías que presenta, las que no se corresponden con el extremo de enfermedad incurable en período terminal que preceptúa el art. 33 de la ley 24.660, requirieron una serie de controles y evaluaciones periódicas para tratar sus dolencias de orden cardiológico, traumatológico, urológico y Fecha de firma: 15/01/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, E.R.R. Firmado por: A.M.F., A.M.F. Firmado por: R.J.B., R.J.B. Firmado(ante mi) por: C.P.I., C.P.I. #16522351#146204638#20160115140819423 clínico, como así también las necesarias para tratar su hernia inguinal

    .

    Valoró asimismo que V. fue trasladado a la Unidad nº 31 de Ezeiza y que “…el Hospital Penitenciario Central de Ezeiza -ubicado en las cercanías de la unidad de alojamiento- es el de mayor complejidad del Servicio Penitenciario Federal; considerando en consecuencia que con su traslado se mejoró la situación informada por el galeno de la Unidad Médico Asistencial del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz".

    A ello agregó “…la gravedad de los hechos que se atribuyen, que los mismos fueron calificados como delitos de lesa humanidad y que es responsabilidad del Estado Argentino, de acuerdo al derecho internacional, garantizar el juzgamiento de todos los sucesos de esas características”.

    Similares argumentos vertió el doctor V. para -reiteramos- confirmar el rechazo del arresto domicilio impetrado.

  2. - Sin perjuicio de lo expuesto, y previo a resolver la cuestión de fondo, notamos que en el marco de este legajo se ha producido nueva prueba en esta instancia casatoria.

    En este sentido, cabe mencionar que las actuaciones ingresaron a esta Cámara Federal de Casación Penal el 21 de agosto de 2014, y puntualmente a la Sala I de este cuerpo el 25 del mismo mes y año (cfr. fs. 138 vta.).

    El 19 de septiembre de 2014 se hizo saber la integración del Tribunal (fs. 139) y el 3 de diciembre de ese año se solicitó como medida de mejor proveer al Complejo Penitenciario Federal nº 1 de Ezeiza se practique un examen médico al imputado (fs. 141); informe que fue recibido vía fax el 4 de diciembre y su original el día 10 (fs. 146/148 y 150/153 respectivamente).

    El 18 de diciembre de 2014 se requirió un nuevo examen sobre el estado de salud de I.R.F. de firma: 15/01/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, E.R.R. Firmado por: A.M.F., A.M.F. Firmado por: R.J.B., R.J.B. Firmado(ante mi) por: C.P.I., C.P.I. #16522351#146204638#20160115140819423 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA FLP 2450/2007/14/CFC8 - CA12 Verón, en esta oportunidad al Cuerpo Médico Forense para la Justicia Nacional; dicho informe fue finalmente recibido el 11 de mayo de 2015 (fs.

    195/209).

    El 13 de mayo de 2015 se solicitó un informe al Director del Servicio Penitenciario Federal sobre el lugar de alojamiento de V. (fs. 216).

    Sin perjuicio de la medida dispuesta, a raíz de lo solicitado por la defensa a fs. 220/223, el 8 de septiembre de 2015 se fijó audiencia para el día 17 siguiente (fs. 224).

    Posteriormente, y por cuestiones vinculadas a la integración del tribunal ajenas a este cuerpo, se dejó sin efecto la audiencia y se fijó una nueva para el 15 de octubre de 2015 (fs. 225).

    El 14 de diciembre de 2015, en atención a lo solicitado por la defensa, se solicitó un nuevo examen al Cuerpo Médico Forense (fs. 230), recibido finalmente el 30 de ese mes (fs. 240/260), en el cual y tal como se verá más adelante en detalle, se precisó

    que V. no cumple en su unidad de alojamiento con el plan de rehabilitación cardiovascular y osteoarticular que necesita, evidenciando un compromiso de su estado de salud que lo limita para el autoabastecimiento en el desarrollo de su vida intramuros.

  3. - Sentados los fundamentos del tribunal y teniendo también particularmente en cuenta los informes producidos con posterioridad durante el trámite que acabamos de reseñar en esta instancia casatoria, corresponde entonces analizar si en el caso concreto se verifica alguno de los supuestos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

    En este punto, debemos necesariamente recordar que la modalidad domiciliaria de la prisión no debe ser concedida de manera automática, pues el juzgador deberá efectuar un análisis de la particular situación del imputado, a fin de determinar la viabilidad y conveniencia de éste excepcional modo de cumplimiento de la detención.

    Fecha de firma: 15/01/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, E.R.R. Firmado por: A.M.F., A.M.F. Firmado por: R.J.B., R.J.B. Firmado(ante mi) por: C.P.I., C.P.I. #16522351#146204638#20160115140819423 En ese sentido nos hemos...

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