Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 7 de Diciembre de 2023, expediente COM 023225/2019/14/CA006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

INMOBILIARIA BULLRICH Y OTRO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE

REVISION DE CREDITO POR TRABADELO, VICTOR FERNANDO

EXPEDIENTE COM N° 23225/2019/14

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2023. VG

Y Vistos:

  1. Apeló el incidentista la resolución de fs. 70 que estimó

    parcialmente el incidente de revisión, con costas a su cargo.

    El a quo admitió la indemnización por despido en los términos del art. 245 LCT, tomando como valor de referencia la mejor remuneración percibida de $56.512,64 con una antigüedad de 29 años.

    Desestimó los rubros "preaviso", "SAC s/preaviso", art. 2 Ley 25.323 y Ley 24.013 por no tratarse de un despido voluntario sino consecuencia de la declaración de quiebra. También fue rechazado el pedido concerniente a "diferencias salariales", "horas extras", "decreto Ley 329/20" y daño moral por no habérselas liquidado en ocasión del pedido verificatorio y tampoco merecido acreditación probatoria.

    Reconoció intereses de acuerdo a lo previsto por el texto del art. 129 LCQ con la modificación introducida por el art. 14 de la Ley 26.684

    que estableció que la quiebra no suspende el devengamiento de los réditos compensatorios atingentes a créditos laborales.

    Finalmente, se difirió la consideración de la multa por el art 80

    LCT y art. 45 Ley 25.345 a las resultas de la intimación que debe cursarse a la Sindicatura.

  2. En el memorial de fs. 75/84 el recurrente insistió con la procedencia de la totalidad de los rubros reclamados en su solicitud,

    Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    cuestionando la juzgada fecha de finalización de la relación laboral y las valoraciones probatorias efectuadas por el a quo. P. también la reversión de la imposición de costas.

    La Sindicatura contestó el traslado en fs. 86 propiciando la confirmatoria del temperamento adoptado en el grado.

    De su lado, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó

    en fs. 90/97 favoreciendo la procedencia de la totalidad de los rubros reclamados y el justificando la revocatoria de la imposición de las costas causídicas a cargo del incidentista.

  3. Inicialmente se aprecia pertinente efectuar consideraciones de orden general que servirán de encuadramiento para el desgranaje de los diversos rubros puestos a estudio de este Tribunal.

    Frente a tal propósito, estímase pertinente resaltar que el alcance e interpretación de las normas que rigen la relación laboral no deben sufrir menoscabo según cual sea el ámbito de su examen. Tal regla hermenéutica implica que la reglamentación al principio protectorio consagrado en el art. 14 bis CN no ha de merecer mengua por ser abordado en el escenario de la falencia del empleador. Persisten aquí con contundencia la totalidad de los principios derivados de aquel principal, tales como el principio pro operario, el de la norma más favorable, el de la condición más beneficiosa y el de la irrenunciabilidad de los derechos, todos ellos receptados en la ley de fondo (v. arts. 7, 9, 11, 12, 14, 23, 145 LCT).

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la Constitución y el ordenamiento jurídico del que es base normativa deben ser examinados como un todo coherente y armónico, en el cual cada precepto recibe y confiere su inteligencia de y para los demás. Ninguno puede ser estudiado aisladamente sino en función del conjunto normativo, es decir, como parte de una estructura sistemática Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    considerada en su totalidad. Esa interpretación debe tener en cuenta,

    además de la letra, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad (

    Fallos 320:875).

    La posición integradora de la totalidad del ordenamiento jurídico nos permite aseverar que la ley 24.522 encierra un microsistema normativo que debe respetar principios y derechos contenidos en instrumentos jurídicos de mayor jerarquía, que son los que cumplen dos funciones fundamentales: sentar las bases axiológicas de la interpretación y servir de guía para resolver los casos que se presentan mediante la aplicación de diferentes fuentes (v. esta Sala,12/11/2020, “3 Arroyos SA s incid. de pronto pago por B., M.A., Expte. COM N°

    26597/2018/28).

    A su vez, aquella necesaria integración no solo es con normas supra legales de base constitucional sino también con el derecho positivo clásico donde, además, el juez debe "construir la solución" atendiendo las normas, los principios e, incluso, los valores (cfr. L., R., Teoría de la decisión judicial. Fundamentos del Derecho, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006 y arts. 1, 2 y 3 del CCyCN; esta Sala, 4/4/2023, "Celu Service SRL

    s/conc. preventivo", E.. COM n° 33466/2018).

    Ya en el fallo "B." el Alto Tribunal consideró que: "el objetivo preeminente" de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el "bienestar general", lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la activad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el "bienestar", esto es, las condiciones de Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad. Asimismo, este principio de hermenéutica in dubio pro justitia socialis es aplicable a la interpretación de las leyes procesales..." (Fallos 289:430).

    Con vinculación específica a los derechos del trabajador se ha concebido que no obedecen a modo de merecimiento por una obra o conducta sino como un atributo que encuentra fundamento en la dignidad de la persona humana; de ahí que deba rechazarse la idea de efectuar divisiones o fraccionamientos de los derechos que de ella se derivan, so riesgo de dividir, fraccionar, mutilar o desgarrar a su titular (cfr. G.,

    R.E., "Dignidad, Justicia Social, Principio de Progresividad y Núcleo Duro Interno. Aportes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", P. presentada ante el 3° Congreso Internacional del Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas, 2006, citado en Dictamen Fiscalía de Cámara n°146616).

    Para concluir con este acápite preliminar no huelga aclarar que cada uno de los rubros que seguidamente se analizarán han merecido expresa, aunque lacónica, solicitud. Así, el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) limitación infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), pero que no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez y puede ser suplida por éste a quien, en todos los casos, le corresponde "decir el derecho" (iuris dictio ó

    jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit (Fallos 337

    :1142).

  4. Bajo tal entendimiento habrán de desgranarse los respectivos agravios, los cuales serán ordenados temáticamente para una mejor comprensión.

    Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    1. Finalización del vínculo laboral En primer lugar, el incidentista acompañó dos telegramas remitidos el 23/08/21 y el 26/08/21 con la finalidad de demostrar la fecha en la que operó la ruptura de la relación laboral.

      Sin embargo, no cabe asignar operatividad a dichos telegramas, en la medida que la quiebra de Inmobiliaria Bullrich SA había sido decretada dos meses antes (v. 08/06/2021).

      Y los efectos de la quiebra del empleador sobre el contrato de trabajo se encuentran expresamente regulados entre los arts.196 a 199

      LCQ por lo que corresponde confirmar lo resuelto en el grado en cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral y reconocer 29 años de antigüedad para el cálculo indemnizatorio que debe practicarse conforme la directiva del art. 245 LCT.

    2. Salarios Caídos, Sueldo Anual Complementario,

      Vacaciones no gozadas y Diferencias salariales por horas extras Los testimonios de M.I.A., I.L.M.A., A.A.H.F. y G.G.R. resultaron consistentes en torno a que el incidentista era una persona de confianza para los directores de la empresa que realizaba una gran la variedad de trabajos (tareas de cadete, manejo de las cuentas bancarias,

      labores privados para los Sres. A.C., R.E.L. y F.L. -entre otras tareas-).

      Abonaron también el relato del Sr. Trabadelo en torno al cumplimiento de horas extras durante los días de semana y también los sábados, aunque sin mayores precisiones en cuanto a la frecuencia.

      En este escenario, cobra particular significación la inexistencia de libros laborales (v. fs. 400/401 de los autos principales), la cual sirve c omo presunción a favor de las afirmaciones del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR