Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Diciembre de 2023, expediente CPE 001571/2010/TO01/14/CFC002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal CFCP – Sala I - CPE

1571/2010/TO1/14/CFC2

FIGUEROA CASTRO,

J.M. s/ recurso de casación

REGISTRO N° 1580/23

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y Carlos A.

Mahiques –Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CPE

1571/2010/TO1/14/CFC2 del registro de esta Sala I,

caratulado: “F.C., J.M. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro.

    1, el día 29 de mayo de 2023 resolvió -en lo que aquí

    interesa- “(I). NO HACER LUGAR A LA MODIFICACIÓN del cómputo de pena efectuado por el Sr. Actuario el día 01/03/2023 (que fuera peticionado por la defensa) y, en consecuencia,

    RECHAZAR EL PEDIDO FORMULADO POR ESA PARTE PARA QUE SE TENGA

    POR CUMPLIDA LA PENA de tres años de prisión de efectivo cumplimiento que le fue impuesta a J.M.F.C. mediante sentencia de fecha 02/08/2021 (arts.

    493, 507 y ccdtes. del C.P.P.N.)” (el destacado pertenece al original).

  2. Que, contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa particular del nombrado, el cual fue concedido por el tribunal a quo y oportunamente mantenido ante esta instancia.

  3. En su presentación recursiva, la asistencia técnica de F.C. fundó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    (CPPN).

    En primer lugar, sostuvo que la firmeza de la sentencia condenatoria impuesta a su asistido “(s)e alcanzó

    con el dictado de la resolución por la que no se hizo lugar a la concesión del recurso extraordinario federal oportunamente planteado, es decir, el 6 de diciembre de 2022”.

    En esa línea, refirió que el juez a quo realizó una “(f)orzada y arbitraria interpretación normativa” para sostener que la sentencia adquirió firmeza con el vencimiento del plazo para recurrir ante la Corte Suprema; extremo que “(p)erjudica a [su] asistido con un retraso de 10 días para el inicio del cumplimiento del resto de la pena a la que fue condenado”.

    Seguidamente sostuvo que, al no estar previsto en el Código Penal en que momento una sentencia condenatoria a una pena de efectivo cumplimiento comienza a tener efectos, y por aplicación del principio pro homine, el tribunal de la instancia anterior debió haber aplicado por analogía las previsiones del último párrafo del art. 27 del Código Penal,

    el cual dispone que “(E)n los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario”.

    Por su parte, consideró que “(l)a excarcelación concedida en los términos del artículo 317, inciso 5, del Código Procesal Penal de la Nación es de diferente naturaleza, más allá del evidente vínculo, de la libertad condicional”.

    Por último, señaló que “(t)anto el Fiscal General como V.E. perdieron de vista, por una deficiente certificación, que F.C. estuvo sufriendo prisión preventiva en el marco de la Causa N° DEB J-01-00138795

    9/2021-1 del registro del Juzgado en lo Penal,

    1. y de Faltas N° 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre el 24 de junio de 2021 y el 5 de abril de 2023, tiempo de privación de la libertad (1 año, 9 meses y 5

    días) que tampoco fue tenido en cuenta”.

    Por las consideraciones ut supra reseñadas,

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal CFCP – Sala I - CPE

    1571/2010/TO1/14/CFC2

    FIGUEROA CASTRO,

    J.M. s/ recurso de casación

    consideró a la resolución recurrida arbitraria y lesiva al derecho de defensa; extremo por el cual solicitó se haga lugar al recurso interpuesto, se anule el decisorio impugnado y se declare cumplida la pena de prisión impuesta al condenado.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que, en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentaron el Fiscal General, doctor R.O.P., y la defensa del condenado.

    En su dictamen, el representante del Ministerio Público coincidió “(c)on los argumentos esgrimidos por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, y [advirtió] que los fundamentos esbozados por la parte recurrente son la conclusión de interpretaciones erróneas, tanto en relación a la norma sustantiva, como así también respecto de la legislación procesal aplicable en la materia”.

    Así, indicó que “(e)n consonancia con lo establecido en el cómputo de pena aquí cuestionado, la fecha en que adquirió firmeza la sentencia condenatoria dictada respecto del encausado F.C. fue el día en que venció el plazo establecido por la ley para la interposición del recurso de queja ante el Supremo Tribunal, contra la resolución de esa Alzada que declaró inadmisible el recurso extraordinario federal intentado por la parte recurrente -16

    de diciembre de 2022- (cinco días hábiles transcurridos desde el 6 de diciembre de 2022; día en que esa parte fue notificada de la resolución denegatoria, conforme los plazos recursivos previstos en el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”.

    Por su parte, discrepó con “(l)a interpretación mantenida por la defensa sobre la equiparación entre el instituto de la excarcelación y el régimen de la libertad condicional, como así tampoco respecto del cómputo de pena que le habría correspondido a su asistido en consecuencia”.

    Sobre el punto, señaló que “(t)al como lo sostuvo el magistrado suscripto en el auto impugnado, se trata de Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    cuestiones de distinta naturaleza jurídica, evidenciado por los disímiles requisitos que exige la ley para la concesión de uno y de otro, lo que nos lleva a concluir sin lugar a dudas que aquellos institutos no son iguales ni equiparables”.

    Por ello, solicitó que se rechace el recurso intentado y, en consecuencia, se confirme la resolución impugnada.

    A su turno, la defensa se remitió a lo sostenido en el recurso de casación y solicitó se fije audiencia en los términos del art. 468 del CPPN.

  5. Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  6. Que, de manera liminar, es menester memorar que el juicio de admisibilidad previsto en el art. 444 del CPPN

    no es definitivo y que si el recurso es formalmente improcedente y fue mal concedido puede denegarse “(e)n cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia […]”

    sin pronunciamiento sobre el fondo (cfr. F. de la Rúa,

    El Recurso de Casación

    , Z.E., Buenos Aires, 1968,

    pág. 232).

  7. Que, en el sub judice, la parte recurrente no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se limitó a invocar defectos de fundamentación en la...

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