Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4, 27 de Septiembre de 2023, expediente FSM 046260/2019/14/CA007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II SEC PENAL N°4

FSM 46260/2019/14/CA7

Incidente Nº 14 - IMPUTADO: IBARRA, , A.C.R. s/INCIDENTE DE PRISION

DOMICILIARIA

Reg. N°:10.258

S.M., de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Magistrado a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Martín dispuso el arresto domiciliario de A.C.R.I.,

    con dispositivo electrónico de seguimiento,

    según las previsiones del Art. 210, incs. “j” e “i”, del CPPF.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Sr.

    Representante del Ministerio Público Fiscal,

    agraviándose por estimar verificada la existencia de riesgos concretos de fuga que sólo pueden ser neutralizados con la prisión preventiva intramuros del encartado.

    Al respecto, indicó que esos peligros aparecen acrecentados no sólo por la sentencia condenatoria -no firme- dictada el pasado 28 de marzo del corriente año por el Tribunal en lo Criminal N° 5, del Departamento Judicial de San Martín, a la pena de seis años y tres meses de prisión –en orden al delito de robo agravado Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIA DE CÁMARA

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    Incidente Nº 14 - IMPUTADO: IBARRA, , A.C.R. s/INCIDENTE DE PRISION

    DOMICILIARIA

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    por la utilización de un arma blanca, Art. 166,

    inc. 2°, 1° párr., CP- sino, además, por el avance procesal que registra la presente encuesta.

    Agregó que un dispositivo electrónico de monitoreo resulta insuficiente y vulnerable respecto de quien aparece vinculado a múltiples eventos de similar naturaleza, en los que se verifica que fácilmente consigue documentos nacionales de identidad apócrifos y que se enfrentará, en principio, a una condena única posiblemente superior a los diez años de prisión.

    A su vez, sostuvo que ni las patologías del incuso ni la condición de su hijo menor R.J.I. –merituadas por el a quo para la concesión aquí discutida-,

    poseen entidad suficiente –a esta altura- para la concesión de la detención domiciliaria en los términos de los Arts. 10, Incs. “a” y “f”,

    del CP y 32, Incs. “a” y “f”, de la ley 24.660

    para justiciar la aplicación excepcional de la Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIA DE CÁMARA

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    prisión preventiva morigerada acordada por el Juez de la instancia previa.

    Así, en cuanto a sus padecimientos de salud, sostuvo que pueden ser tratados en un hospital penitenciario o, en su caso, en otras instituciones, con vigilancia del personal carcelario.

    De otro lado, en lo que respecta a los hijos menores del procesado, remarcó que sus intereses integrales se encuentran satisfactoriamente atendidos y que estarían igualmente satisfechos en ausencia del imputado en tanto la madre de los niños cuenta con la asistencia de otros familiares y, a su vez,

    todos poseen ocupación laboral en el hogar. En particular, con relación al niño R. sostuvo que, sin perjuicio de las características de su patología, en modo alguno conllevan la esencialidad de la presencia en el domicilio del incuso.

    En virtud de lo expuesto, solicitó se revoque el decisorio apelado.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIA DE CÁMARA

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  3. En la instancia, la impugnación fue mantenida por el Fiscal General; en tanto que la asistencia técnica de I. y la Defensora de Menores –en representación de los hijos del incuso- expusieron los fundamentos por los que –a su entender- debe rechazarse el recurso y, en consecuencia, confirmarse el temperamento adoptado.

    Efectuado el trámite correspondiente,

    la presente se encuentra en condiciones de recibir pronunciamiento.

  4. L., corresponde señalar que A.C.R.I. se encuentra cautelado en autos con prisión preventiva como miembro de una asociación ilícita, dedicada a la comisión de maniobras defraudatorias mediante la falsificación de documentos nacionales de identidad y el uso de tarjetas de crédito falsificadas (Arts. 45, 55, 173 —Inc.

    15—, 210 y 292, CP y 306, CPPN; Cfr. FSM

    46260/2019/13/CA6, Registro Nº 10.208).

  5. Sentado ello, se subraya que el instituto de la prisión domiciliaria es de Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIA DE CÁMARA

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    aplicación facultativa para el juez y, para su eventual otorgamiento, debe considerarse en cada caso particular si aparecen reunidos los requisitos legales de procedencia (Arts. 32 y 33 de la ley 24.660); teniéndose además en cuenta que la detención morigerada bajo este régimen, es de aplicación restrictiva.

    A partir de esos lineamientos rectores y, no avizorando el Tribunal que el caso haga procedente la medida cautelar de menor intensidad actualmente vigente, la decisión recurrida habrá de ser revocada.

    Ello, en tanto no se advierte -al menos de momento- la existencia de alguna contingencia puntual que, bajo los parámetros de la ley 24.660 y del Art. 10 del CP,

    justifique la detención cautelar del nocente bajo la modalidad actual.

  6. Sobre el asunto en estudio, es criterio de esta Alzada que no se presentan las condiciones que posibilitan el instituto en ciernes.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIA DE CÁMARA

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    En primer lugar, desde la óptica de las cuestiones de salud invocadas, se cuenta con la epicrisis del Sanatorio A.M.T.A., al que I. ingresó el 18 de enero de 2023.

    Al respecto, surge que la profesional médica interviniente –Dra. L.C.C.- informó, en cuanto a los antecedentes relevantes y enfermedad del paciente, que se trataba de un “masculino de 37 años con APP de consumo de sustancias quien refiere inicio de sintomatología el día de ingreso, presentando disnea y palpitación”. En cuanto a su estado al egreso de dicho nosocomio, se informó que “ingresa con cuadro de insuficiencia cardíaca,

    FAAV y miocarditis, recibió TTO y seguimiento cardiológico con evolución clínica satisfactoria”, decidiéndose su egreso sanatorial el 31 de enero de este año.

    Luego, en torno a su estado general al momento del alta médica, se anotó “paciente en estables condiciones generales, consciente,

    vigil, orientado, afebril, tolerando vía oral y O2 ambiente, diuresis con buen ritmo, tórax Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIA DE CÁMARA

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    normoexpansible, ruidos respiratorios presentes sin agregados, ruidos cardíacos arrítmicos FA

    de adecuada respuesta, abdomen blando,

    depresible, no doloroso, extremidades simetrías, eutróficas, móviles, sin edemas”.

    Frente al cuadro que presentó en aquella oportunidad, se prescribieron medicamentos, dieta sin sal y se le sugirieron controles externos en los servicios de hematología y de cardiología (cfr. Fs. 73/4,

    del legajo digital).

    Con posterioridad, radicado el presente legajo ante este Tribunal, se solicitó

    –por intermedio del juzgado instructor- que el Cuerpo Médico Forense elabore un informe del encartado.

    Al respecto, el 29 de agosto pasado,

    se procedió al examen médico del encartado oportunidad en que –según resulta de interés para este asunto- se asentó, entre otros aspectos, en cuanto al aparato circulatorio la “ausencia de signos de insuficiencia cardíaca aguda al momento de esa valoración”; en lo Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 7

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II SEC PENAL N°4

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    DOMICILIARIA

    Reg. N°:10.258

    relativo al aspecto neurológico, se dejó

    constancia que “se encuentra orientado auto y alopsíquicamente” y que “no evidencia déficit neurológico focal motor ni sensitivo”.

    Así, se concluyó que A.C.R.I., al momento de la valoración, se presentó hemodinámicamente estable en regular estado de salud, dada la existencia de diversas afecciones (arritmia cardíaca –medicada con antiarrítmicos-; miocarditis –insuficiencia cardíaca clínicamente compensada-; hipertensión arterial –medicada y en estado no controlado-;

    anticoagulado –controlado semanalmente sin alcanzar el valor deseado por médico tratante-;

    obesidad grado 3 y litiasis vesicular –asintomática al momento de la valoración-).

    En función de ello, la profesional médica interviniente sugirió valoración...

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