Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Octubre de 2022, expediente FCR 052019408/2013/14/CFC003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCR 52019408/2013/14/CFC3

REGISTRO N° 1462/22

Buenos Aires, 26 de octubre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, se reúne para decidir acerca de la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos en la presente causa FCR

52019408/2013/14/CFC3 caratulada “TORRES, A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, el 8 de agosto de 2022, resolvió: “CONFIRMAR la resolución de fs. 3/6 vta. en cuanto rechaza la propuesta de reparación integral ofrecida por la defensa,

    debiendo continuarse con el trámite del proceso…”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa técnica de Torres y el representante del Ministerio Público Fiscal interpusieron sendos recursos de casación, que fueron concedidos por el a quo –en cuanto a su admisibilidad formal- el 21 de septiembre del año en curso.

    La defensa expuso que el dictamen del fiscal de grado expresamente sostuvo que no se había logrado comprobar relación alguna entre la conducta aquí imputada con relación a aquella de trata que se Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    había tenido por acreditada en los autos principales.

    Añadió que ante la ausencia de controversia entre el titular de la acción pública y la defensa no se evidenciaba la posibilidad legítima de que los magistrados actuantes se arrogaran la función acusatoria y denegaran la posibilidad de aplicar el instituto de la reparación integral del daño.

    Agregó que en el caso no había víctimas o particulares ofendidos por lo que la reparación ofrecida con acuerdo fiscal bastaba para satisfacer las exigencias legales de la causal extintiva del inc. 6 del art. 59 del C.P. sopesando conjuntamente el extenso plazo transcurrido desde el inicio de las actuaciones.

    De otro lado, destacó que el carácter de funcionario público, de manera general y abstracta,

    no podía ser invocado para limitar la aplicación de la causal extintiva y se advertía irrazonable la solución propiciada por el tribunal a quo en tanto no examinaba el rol de escasa relevancia institucional que detentaba su asistido.

    Por su parte, el fiscal postuló la arbitrariedad de la decisión e indicó que la conformidad prestada por su par de primera instancia se encontraba debidamente fundada habiéndose valorado la falta de comprobación directa entre el accionar del imputado y el delito de trata, el excesivo tiempo del trámite de la causa y el monto de la pena del tipo penal.

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    De otro tanto, señaló que la decisión jurisdiccional vulneraba la autonomía del Ministerio Público Fiscal y desnaturalizaba la opinión del fiscal al que le restaba valor vinculante.

    Adunó que si bien el acusado ostentaba la condición de funcionario público ello debía evaluarse en relación con el específico rol que aquel desempeñaba, circunstancia que tampoco fue apreciada al momento de sostener la improcedencia del instituto para tales supuestos.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  3. En primer lugar, vale memorar que las decisiones que consideran subsistente la vigencia de la acción penal y cuya consecuencia sea el mantenimiento de la obligación de sujeción al proceso criminal no se encuentran dentro de aquellas contempladas por los arts. 457 y 459 del C.P.P.N.

    En adición, si bien se ha invocado genéricamente la existencia de cuestión federal con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y la afectación de garantías constitucionales, cierto es que la fundamentación ensayada en los recursos es insuficiente para su demostración.

    En ese sentido, el control de legalidad llevado a cabo, primero, por el juez de primera instancia y, posteriormente, por los jueces de la Cámara Federal de grado, se ciñó al examen de la procedencia de una causal de extinción de la acción penal, a partir del control de legalidad del Fecha de firma: 27/10/2022

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    dictamen fiscal, extremo consustancial a su función jurisdiccional.

    Sin desconocer, entonces, la vigencia del principio acusatorio -propio de los sistemas democráticos y con vigor actualmente a partir de la reforma instituida por la ley 27.063-, que impide la actuación oficiosa del órgano judicial, cierto es que aquella organización procesal no es absoluta y admite ciertas excepciones.

    En efecto, más allá del acuerdo de las partes, en la liza del proceso, se encuentra el juez, con el poder de decidir la controversia planteada, observando y garantizando que ese poder bipolar no se rompa ni se agriete, y custodiando que el proceso sea tramitado en la forma debida, tanto en lo normológico -irregular- cuanto en lo axiológico -injusto-.

    En ese sentido, tal regla no habilita a las partes a disponer del proceso, ni a suplir al juez en su rol de garante de la ley, en cumplimiento de los derechos constitucionales y convencionales que hacen al debido proceso, tal como parece deducirse de la pretensión esgrimida por los aquí

    recurrentes.

    Desde esa perspectiva, el dictamen del Ministerio Público Fiscal, que validó la reparación integral del daño, tal como fuera esbozado en las decisiones adoptadas por el magistrado de primera instancia y el tribunal a quo, aun con diversos matices, carece de los elementos mínimos suficientes Fecha de firma: 27/10/2022

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    para ser validado (arts. 20 del C.P.P.F. y 123 del C.P.P.N.).

    En efecto, no se observa una mínima ponderación acerca de la cuantificación del daño irrogado por la conducta atribuida al acusado, ni un examen sobre su suficiencia e integralidad a los efectos de satisfacer las exigencias de la vía extintiva.

    Advierto que el fiscal no ha esbozado en su dictamen ni en sus posteriores intervenciones,

    las pautas objetivas de mensuración de la extensión de aquella reparación, para estimar zanjado y superado el disvalor significado por el hecho imputado.

    Concretamente, se desconoce cuál ha sido el valor o la circunstancia sopesada para establecer que, en las concretas circunstancias de la causa, el pago de la exigua suma de cincuenta mil pesos ($50.000,00) a la entidad Comedor Merendero “Mirador Niños Felices” constituye una reparación integral que provoque la extinción de la acción penal en los términos exigidos en el art. 59 inc. 6 del C.P.

    Luce también cuanto menos contradictorio que tal suma sea divergente en los casos de los distintos coimputados, sin explicar el motivo de aquel tratamiento diverso pues, en definitiva, se trata en todos los supuestos de reparar integralmente el perjuicio acaecido.

    En ese orden, debiera explicitarse si se trata de acciones de las que se deduce un disvalor o daño patrimonialmente divergente pues si no se Fecha de firma: 27/10/2022

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    evidenciaría una posición fiscal incompatible con el instituto en cuestión.

    I., la perspectiva del instituto se nuclea en el daño ocasionado y en la posibilidad del restablecimiento de las circunstancias a su estado anterior al hecho o, de no ser ello posible, a la satisfacción de las consecuencias disvaliosas mensurables patrimonialmente y no en la particular situación del imputado -de adverso, ello es prevalente en otros institutos, vgr. la suspensión del proceso a prueba-.

    De tal guisa, la fundamentación del dictamen fiscal, de contrario a lo invocado en el recurso de aquella parte, no cumple con los presupuestos mínimos y necesarios para ser reputado como un acto válido.

    Se aduna también la ambivalente posición del acusador público respecto de la relación que puede predicarse entre la conducta investigada y el delito de trata de personas pues, en anteriores intervenciones, aquel mismo funcionario destacó y resaltó el vínculo que ahora pone en duda (cfr.

    recurso de casación del 23/09/17 obrante en sistema lex-100 ante esta Cámara Federal de Casación Penal -con integración parcialmente diversa y que resolvió

    en la resolución del 14/09/18, Reg. 1212/18-).

    En esa dirección, el dictamen de esa parte tampoco sustentó aquel cambio tan trascedente para la causa siendo que, la posible vinculación del accionar del imputado con aquel otro delito, es un factor de indudable relevancia para meritar la Fecha de firma: 27/10/2022

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    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FCR 52019408/2013/14/CFC3

    procedencia de la reparación y su carácter integral,

    tal como expuso el a quo en su resolución.

    ...

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