Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Agosto de 2022, expediente FBB 004386/2021/14/CA006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 4386/2021/14/CA6 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 9 de agosto de 2022.

VISTO: Este expediente Nº FBB 4386/2021/14/CA6, caratulado: “INCIDENTE DE

NULIDAD…. EN AUTOS: ‘CABRERA SELIOS, M.L.;

CONESA, C.S.; DIDONÉ, B.J. Y OTROS POR

INFRACCIÓN LEY 23.737’” proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad,

para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 48 y 49/50, contra la

resolución de fs. 39/47.

El señor Juez de Cámara, doctor R.D.A., dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud de del recurso

    de apelación deducido por los defensores particulares del coimputado Matías L.

    Cabrera Selios, D.. L.A.B. y W.C., y por el interpuesto por

    la Defensa Oficial, a cargo de la representación de C.C., B.D.,

    E.C. y A.F.O., contra la decisión del titular del Juzgado

    Federal N° 1 de esta ciudad mediante la cual rechazó el planteo de nulidad del

    procedimiento realizado por el personal de la Comisaría Cuarta de Bahía Blanca, que

    culminó con la detención de B.E.S., J.C.C. y Carolina

    Belén Conesa, y el secuestro de sus teléfonos celulares.

  2. 1. En primer lugar, los Dres. L.A.B. y Walter

    Challu, insistieron en que el procedimiento que da origen a la causa es una violación

    concreta de garantías constitucionales, al no haberse cumplido con los requisitos

    previstos en el art. 230 bis del CPPN, tratándose de una interceptación sin sospecha, ni

    fundamento legal.

    En ese orden de ideas, destacaron que no existió convocatoria de

    testigos de actuación en los albores del procedimiento, ni acreditación de circunstancia

    legitimante alguna que dispense el cumplimiento de dicho recaudo legal. La única

    testigo fue convocada en forma tardía y no revestía carácter objetivo e imparcial.

    Señalaron que de la declaración de la única testigo del

    procedimiento surge una inconsistencia, toda vez que habla de cinco personas y en el

    acta solo menciona a tres.

    Insistieron que la firma del acta por un solo testigo resulta

    violatoria del art. 138 del CPPN, lo que determina la nulidad de aquella y

    consecuentemente de todo lo actuado.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 4386/2021/14/CA6 – Sala I – Sec. 1

    Por último, destacaron que todo lo alegado conduce a una

    indefectible invalidez del procedimiento, que es nulo de nulidad absoluta, y de lo

    ulteriormente actuado en su consecuencia, solicitando que así se declare y

    consecuentemente se dicte el sobreseimiento de su asistido (fs. 48 e informe de fs.

    61/66).

    2.2. Por su parte, la Defensa Oficial se agravió por el hecho de

    que se considere “prudente”, “motivada”, “razonable” y “acorde” a la normativa y

    circunstancias que rodearon el procedimiento, la actuación llevada adelante por los

    preventores.

    Concretamente, cuestionó que se legitime al hecho de advertir

    USO OFICIAL

    maniobras peligrosas, como motivo razonable para interceptar la marcha del vehículo

    y con ello habilitar el procedimiento seguido a continuación.

    Objetó que se haya concluido la validez de la diligencia, pese a

    no constar la “concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y

    objetivamente permitan justificar dichas medidas” (art. 230 bis del CPPN).

    En ese orden, alegó que la apreciación de los preventores no

    aparece como estándar razonable y verosímil que permita convalidar la actuación

    posterior policial.

    Refirió que no se observaron en el caso las excepciones

    normativas por las cuales los funcionarios podrían estar legitimados a realizar una

    requisa personal –consistente en un supuesto palpado de armas– sin mediar orden

    jurisdiccional, no habiéndose expresado en el acta cuales fueron las circunstancias del

    caso que generaron el presunto estado de sospecha que exceptuaba la mentada orden.

    Asimismo, se quejó por el hecho de que se tienen por cumplidos

    los recaudos formales del procedimiento con la convocatoria de un solo testigo en

    forma tardía, sin acreditación de circunstancia legitimante que dispense el

    cumplimiento de dicho recaudo legal y omitiendo que su actuación no encuadra dentro

    de los parámetros de objetividad.

    En definitiva, concluyó que no medió orden judicial, ni

    mediaron razones de urgencia para habilitar el irregular, desmedido e inaceptable

    accionar policial.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 4386/2021/14/CA6 – Sala I – Sec. 1

    Por último, se sostuvo que nada permite justificar que el

    hallazgo de una bolsita de estupefaciente en el zapato de Sarago haya habilitado a

    proseguir con el avance en la intimidad de C.C., circunstancia que motivó

    la ulterior incriminación de los encausados asistidos por esa Defensa Pública (fs. 49/50

    e informe de fs. 53/60).

  3. A fs. 67/68 el Ministerio Público Fiscal presentó el informe

    sustitutivo del art. 454 del CPPN, propiciando el rechazo del recurso de apelación y la

    consecuente confirmación del decisorio contra el que se alza la defensa.

  4. Previo a ingresar en el tratamiento de la incidencia planteada,

    cabe recordar que en las...

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