Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 3 de Julio de 2020, expediente FTU 034053/2017/14/CA008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

34053/2017 - Incidente Nº 14 - IMPUTADO: CALIVA, L.A. s/INCIDENTE

DE PRISION DOMICILIARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2020.

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 15 de abril de 2020 (fs. 12/17);

CONSIDERANDO:

I) Que la defensa técnica del encartado L.A.C. deduce recurso de apelación contra la resolución de fecha 15 de abril de 2020, dictada por el Sr. Juez Federal de Juzgado Federal N°1 de Tucumán, mediante la cual se resuelve: “NO

HACER LUGAR al beneficio de prisión domiciliaria solicitado por la defensa a favor de L.A.C., conforme lo expuesto.-”.

El recurso fue articulado a fs. 22, presentando informe de agravios a fs. 33/40.

Solicita el recurrente que se conceda el arresto domiciliario a su asistido, ante la ausencia de riesgo procesal que hace procedente dicha medida, en virtud de lo dispuesto por el art.

210 del C.P.P.F y, además, teniendo en cuenta la necesidad de su aplicación frente a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del coronavirus.

En relación al riesgo procesal, afirma que de un análisis de la causa surge que no existe medida de prueba pendiente que pueda ser entorpecida por su asistido, de lo cual se Fecha de firma: 03/07/2020

Alta en sistema: 06/07/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #34699277#261272377#20200701113743857

34053/2017 - Incidente Nº 14 - IMPUTADO: CALIVA, L.A. s/INCIDENTE

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desprende que el riesgo de fuga no se configura según el parámetro del CPPF en su artículo 222.

Señala que la gravedad de la pena no puede por sí sola fundar el rechazo de la medida cautelar solicitada sino que debe ser valorada como una pauta más del conjunto de indicadores del art.

221 inc. a del CPPF.

Agrega que, al momento de resolver, deben considerarse las condiciones personales de su defendido. Al respecto, indica que su pupilo reside en el domicilio propiedad de sus padres, junto a sus cinco hermanos y que cuenta con un trabajo estable (al momento de su detención se desempeñaba como chofer de dos taxis, uno de ellos propiedad de sus padres).

Entiende que refuerza la hipótesis defensiva de que su pupilo no se fugará la imposibilidad concreta existente en virtud del decreto presidencial 260/20 que declaró la emergencia sanitaria (por la pandemia del SARS-CoV-2) y el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por decreto 297/20 y sus prórrogas.

Ello en razón de que el estricto control por parte de las fuerzas de seguridad y del Ministerio Público Fiscal impediría cualquier intento de fuga por parte de C. y avalaría su pedido de morigerar su detención concediendo el arresto domiciliario.

Arguye que el arresto domiciliario resulta procedente ante el nulo riesgo procesal, la escasa lesividad del delito imputado Fecha de firma: 03/07/2020

Alta en sistema: 06/07/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #34699277#261272377#20200701113743857

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y el tiempo de detención, razón por la cual entiende que no se justifica mantener la prisión preventiva en un penal. Agrega que “son estos casos los que también deben ser reevaluados para evitar el hacinamiento en las cárceles y garantizar el derecho a la salud de los detenidos”.

Que dada intervención al representante del Ministerio Público Fiscal a los fines de los dispuesto por el art. 453 del CPPN,

manifiesta su voluntad de no adherir al recurso interpuesto (fs.

30/31).

II) Este Tribunal entiende que los agravios formulados por el recurrente no tendrán acogida favorable, por lo que corresponde confirmar la resolución puesta...

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