Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 24 de Abril de 2017, expediente CPE 000529/2016/131/CA041

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE M.F.J.P. Y S.P.B. EN AUTOS CPE N° 529/2016 CARATULADOS: “N.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. Nº 6. SEC. Nº 11. (CAUSA Nº CPE 529/2016/131/CA41, ORDEN Nº 27.397. SALA “B”).

Buenos Aires, de abril de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.F.J.P. y de S.P.B. a fs. 26/38 de este incidente, contra la resolución de fs. 19/23 vta. del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió:

I. NO HACER LUGAR al planteo de excepción de falta de acción articulado a fs. 1/8 del presente incidente por la defensa de S.P.B. y M.P..

II. NO HACER LUGAR al planteo articulado en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 210 del Código Penal (…)

III. ESTAR a lo resuelto por este Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre último respecto de la solicitud de suspensión del presente proceso…

(se prescinde del resaltado).

Las presentaciones de fs. 46/49 y 50/60 de este incidente, por las cuales la parte querellante y la defensa de M.F.J.P. y de S.P.B., respectivamente, informaron en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, por la resolución de fs. 19/23 vta. de este legajo, el señor juez “a quo” rechazó la excepción de falta de acción por inexistencia de delito por considerar que el planteo formulado por la defensa de M.F.J.P. y de S.P.B.

se centró en debatir la cuestión de fondo investigada por el sumario principal y por entender que, al resultar imprescindible la producción de medidas de prueba para evaluar la existencia o la inexistencia de delitos, la vía incidental y excepcional intentada por aquella parte resultó improcedente.

Asimismo, el señor juez a cargo del juzgado expresó que la causa principal se inició hace menos de seis meses (contados hasta la fecha en que se dictó la resolución recurrida -8/11/2016-) e involucra a setenta personas físicas y jurídicas, aproximadamente, habiéndose adoptado una cantidad significativa de medidas de instrucción que dan cuenta de la complejidad de las maniobras delictivas presuntas que se encuentran sometidas a investigación, circunstancias Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #28875815#176727481#20170420141409284 que imposibilitan adelantar por vía de excepción un pronunciamiento fundado en el sentido solicitado por la defensa de los nombrados.

Por otra parte, el juzgado de la instancia anterior rechazó la solicitud efectuada por la defensa de que se declare la inconstitucionalidad del tipo penal establecido por el art. 210 del Código Penal. En sustento de aquella decisión, el señor juez “a quo” expresó que es potestad exclusiva del Poder Legislativo “…‘declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas’ (Fallos: 11:405; 191:245; 275:89)…”. Asimismo, señaló que la defensa de M.F.J.P. y de S.P.B. no demostró fundada y exhaustivamente la incompatibilidad entre la norma impugnada y la cláusula constitucional presuntamente contrariada, siendo aquélla una exigencia propia de toda solicitud de declaración de inconstitucionalidad, por la gravedad que importa la naturaleza de la decisión.

2°) Que, por el recurso y el memorial presentados, la defensa de M.F.J.P. y de S.P.B. se agravió de la resolución recurrida invocando que, por la presentación que dió origen a este incidente, aquella parte no pretendió discutir cuestiones relativas al fondo del asunto, o al mayor o al menor grado de acreditación de los hechos investigados sino que, por el contrario, sostuvo que en el caso hipotético de que los hechos imputados hubieran ocurrido del modo en que fueron descriptos por la fiscalía y el juzgado de la instancia anterior, las conductas que se atribuyen a los imputados no se adecuan a ninguna figura legal y corresponde dictar el sobreseimiento de S.P.B. y de M.F.J.P.. En este sentido, sostuvo que “…no existe posibilidad técnicamente correcta de afirmar que los hechos atribuidos a nuestros defendidos pueden llegar a ser constitutivos de figura penal alguna…” (confr. fs. 31 de este legajo; se prescinde del resaltado) y por aquella razón “…el carácter arbitrario de aquella decisión deviene precisamente de la falta de fundamentación del extremo antes señalado” (confr.

fs. 30 vta. del incidente).

3°) Que, el agravio vinculado a la arbitrariedad supuesta de la resolución apelada no puede prosperar. En este sentido, la resolución apelada ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

En efecto, por el considerando 3° de aquella decisión, el juzgado de la instancia anterior describió algunos de los hechos que se investigan por el Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #28875815#176727481#20170420141409284 Poder Judicial de la Nación sumario principal y señaló que, como hipótesis mínima, se verificaría “…una dificultad al ejercicio de las facultades de control que las leyes acuerdan al servicio de aduana, pues se habrían exteriorizado datos falsos con incidencia en el tratamiento aduanero de la mercadería, vinculado con, por ejemplo, los tributos a calcular sobre la base de mentiras relativas al peso, la calidad o la cantidad de la mercadería. En muchos de los casos, además, la mercadería hallada, a diferencia de la declarada, estaría sujeta a prohibiciones...

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