Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 18 de Julio de 2019, expediente CFP 004943/2016/TO01/13/CFC007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– CFP 4943/2016/TO1/13/CFC7 “LÓPEZ, C. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1326/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces D.G.B. como P. y D.A.P. y A.M.F., como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, W.D.M., con el objeto de resolver en el presente legajo N.. CFP 4943/2016/TO1/13/CFC7 caratulado “LÓPEZ, C. s/recurso de casación” del registro de esta Sala de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de esta ciudad resolvió: “NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACIÓN DE C.M.L., bajo ningún tipo de caución (arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N.)” (confr. fs.

18/20).

II. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación la defensa particular del nombrado a fs. 27/40, el que fue concedido a fs. 41.

III. Que la parte recurrente fundó su recurso en el inciso segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por considerar que en el mencionado pronunciamiento se han verificado vicios in procedendo.

Sobre el particular, invocó que la sentencia recurrida se basa, contrariando lo establecido en el art.

Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33417511#239602112#20190718183033637 123 del C.P.P.N., en argumentos “meramente dogmáticos” y desconectados de las pruebas y normas relevantes que deberían haber sido utilizadas para resolver el caso y, además, obvia el análisis de cuestiones esenciales planteadas por la defensa.

En ese sentido, afirmó que los elementos probatorios acompañados en dos anexos a la solicitud de excarcelación, los cuales forman parte de la causa Nro.

20.509/17, demuestran que el hecho que se consideró como constitutivo de riesgo procesal -supuesta venta de activos del Grupo Indalo-, no ha ocurrido.

Agregó que el absoluto apego que el imputado tuvo y tiene respecto del proceso judicial, y particularmente por la medida cautelar dictada por el juez de grado, se vio reflejado en el documento firmado por aquél en el que se estableció explícitamente que “la efectiva transferencia de acciones se encuentra sujeta a la previa obtención de las aprobaciones administrativas y judiciales”.

Resaltó que de la prueba anexada tanto al mentado expediente como al incidente de medidas cautelares que tramita por cuerda a los autos principales, se desprende que “(N)o ha existido transferencia alguna del paquete accionario del Grupo Indalo, ni maniobras tendientes a su transferencia por fuera de los alcances de las medidas cautelares establecidas y del control de la autoridad judicial interviniente en los distintos expedientes judiciales”. Así, aseveró que la situación objetiva que había fundado el supuesto riesgo procesal, no existe y que, en consecuencia, la prisión preventiva carece del sustento fáctico que se utilizó oportunamente para fundarla.

Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33417511#239602112#20190718183033637 Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– CFP 4943/2016/TO1/13/CFC7 “LÓPEZ, C. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Concluyó entonces en que la resolución recurrida omitió expedirse sobre los elementos probatorios mencionados, limitándose a manifestar que las condiciones que primigeniamente determinaron el dictado de la prisión preventiva no habían variado.

Aunado a ello, sostuvo que tampoco es viable el argumento esgrimido por el Tribunal de mérito relativo a la necesidad de que el imputado L. comparezca a juicio, puesto que la prisión preventiva no es el único medio para asegurar esa presencia, teniendo el Tribunal a su disposición otros medios menos lesivos que no se han considerado.

Por otro lado, la defensa señaló que el tiempo que lleva L. en prisión preventiva, que el Tribunal valoró como razonable, no guarda relación alguna con el riesgo procesal.

Asimismo, alegó que la resolución recurrida omitió pronunciarse sobre las condiciones y situaciones personales de C.L., quien siempre estuvo a derecho y ha comparecido a las citaciones. A su vez, indicó

que tampoco se expidió sobre el estado de la causa –cerrada la etapa de instrucción-, lo que evidencia que el encausado no tiene capacidad de influir sobre las pruebas o avance del proceso.

En base a esto último, aseveró que la aplicación adecuada de las normas contenidas en los arts. 317 y concordantes del C.P.P.N. y de la doctrina establecida en Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33417511#239602112#20190718183033637 el plenario “D.B. imponen la concesión de la excarcelación.

Dicho ello, y con relación a las limitaciones que la prisión conlleva para el derecho de defensa en juicio, la cual recordó que el Tribunal de la anterior instancia no tuvo por verificada, hizo referencia a las dificultades que tanto el imputado como el recurrente tienen de ejercer dicho derecho teniendo en consideración las limitaciones propias de todo establecimiento penitenciario.

Al respecto, resaltó las restricciones que tienen ambos para reunirse y/o para comunicarse, tomando en cuenta los horarios establecidos por la autoridad penitenciaria, los lugares asignados para el encuentro y el tiempo de espera hasta que se materializa la entrevista.

En virtud de lo argumentado hasta aquí, la defensa solicitó que en esta instancia se requiera tanto la remisión del expediente N.. 20.509/2017 del registro del Juzgado Criminal y Correccional Federal nro. 5 como el incidente de medida cautelar Nro. 4943/2016/2.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

IV. Que habiéndose superado la etapa procesal prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

Los señores jueces D.G.B. y D.A.P. dijeron:

  1. ) Liminarmente, es menester señalar que el remedio interpuesto es formalmente admisible, a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., en virtud de la arbitrariedad invocada por el recurrente, que tiene efectos Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33417511#239602112#20190718183033637 Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– CFP 4943/2016/TO1/13/CFC7 “LÓPEZ, C. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal que no podrían ser reparados en la sentencia final. Ello implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, B.H.” (Fallos: 328:1108), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “(f)acultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (consid. 11).

  2. ) Sentado cuanto precede, previo a adentrarnos en el tratamiento de los agravios expresados por la parte recurrente, entendemos oportuno efectuar una serie de consideraciones relacionadas con esta incidencia.

    En primer lugar, cabe señalar que el 19 de diciembre de 2017, el juez instructor resolvió, en lo que aquí interesa, y en el marco de los autos principales:

    III.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de C.M.L., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo “prima facie” participe necesario del delito de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública (arts. 45, y 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del Código Penal, y arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación) […]

    IX.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado G)

    Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33417511#239602112#20190718183033637 1. de esta resolución, habré de LIBRAR ÓRDENES DE ALLANAMIENTO (conf. art. 224 del CPPN) de las fincas sitas en…, con el objeto de proceder a la INMEDIATA DETENCIÓN Y CAPTURA de C.M.L. y de C.F. De Sousa, respectivamente, previa constatación de que los nombrados se encuentren en esos domicilios

    . Cabe señalar que la detención del encausado L. se materializó el día 20 de diciembre de 2017.

    Posteriormente, tal decisión fue apelada por la defensa y, con fecha 16 de marzo de 2018, la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió, por mayoría y en lo que al planteo en trato se vincula: “2. CONFIRMAR PARCIALMENTE los puntos III y V del decisorio en cuanto ordenan el procesamiento de C.M.L. y C.F. de S...

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