Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 24 de Noviembre de 2017, expediente FCB 053010058/2011/13/CA010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 53010058/2011/13/CA10 doba, 24 de noviembre de 2017.-

Y VISTOS:

Estos autos: “Incidente N° 13 – Querellante:

AFIP-DGA Denunciado: LEF ARGENTINA S.A. y otros s/Incidente de nulidad” Expte. Nº FCB 53010058/2011/13/CA10, radicados en la Sala B de esta Cámara Federal de Apelaciones, puestos a despacho a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.E.F. y en virtud de la adhesión formulada por la defensa de H.W., en contra de la resolución dictada el 30.03.2017 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso:

RESUELVO:

I. RECHAZAR EL PEDIDO DE NULIDAD planteado por la defensa técnica del imputado FRIEDLI a fs. 1/25…

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones a esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.E.F. y en virtud de la adhesión formulada por la defensa de H.W., en contra de la resolución dictada el 30.03.2017, cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo precedente.

  2. El señor Juez Federal de Río Cuarto respecto de la pretendida nulidad por falta de requerimiento fiscal de instrucción, señaló que la defensa parte del supuesto de considerar que, previo a ordenarse las intervenciones telefónicas y de correos electrónicos dispuestas al inicio de la instrucción, las presentes han tenido origen en una “denuncia”, motivo por el cual resultaban de aplicación el art. 180 del código ritual y, por lo tanto, se necesitaba un requerimiento fiscal de instrucción (art. 188 del CPPN).

    En este sentido, advirtió que, contrario a lo sostenido por el Dr. Valdivieso –abogado defensor de F.-, el presente sumario se inició a raíz de una Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29377856#190908425#20171124114913291 presentación de la Dirección General de Aduanas en la que se daba cuenta de actuaciones administrativas iniciadas con motivo de una “denuncia anónima” recibida por dicho organismo y se solicitaban medidas probatorias tendientes a la comprobación de los presuntos hechos delictivos que estaban ocurriendo. De esta manera, señala que no se trata de una denuncia formulada en los términos de los arts. 175 y 176 del CPPN –la que hubiese requerido el trámite previsto en el art. 180 del CPPN-, sino de una presentación de la Dirección General de Aduanas en su carácter de preventor en materia aduanera.

    Así las cosas, estima que la actividad jurisdiccional del Juzgado Federal de Río Cuarto estuvo correctamente habilitada en los términos del art. 195 del CPPN en cuanto permite que la instrucción inicie por una prevención o información policial.

    A su vez, agrega que la mera “denuncia anónima”

    recibida por el organismo aduanero, y en la que no se identifica al denunciante ni se cumplimenta con los demás requisitos previstos en el art. 175 del CPPN, constituye una “noticia criminis” que habilita a iniciar actuaciones de prevención en pos de comprobar la posible existencia de delito –o infracción aduanera en este caso-; se trata de un supuesto distinto al previsto en el art. 180 cuya aplicación invoca el peticionante.

    En lo que respecta a la nulidad por falta de motivación de las intervenciones telefónicas ordenadas en autos, consideró que también deben ser rechazadas por cuanto las distintas resoluciones dictadas al efecto se ajustan a los requisitos de motivación previstos en los arts. 123 y 236 del CPPN.

    Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29377856#190908425#20171124114913291 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 53010058/2011/13/CA10 En este sentido, señaló que el requisito de motivación no exige que la resolución judicial reproduzca o mencione en su cuerpo todas y cada una de las constancias en las que se funda, siendo suficiente la correcta remisión a los antecedentes de autos que se tienen en cuenta para tomar la decisión, pues ello resulta suficiente para segurar el ejercicio de un correcto control de la actividad jurisdiccional por las partes.

  3. a) En contra de dicho pronunciamiento, el Dr. Valdivieso interpuso recurso de apelación, tal como puede leerse en la presentación de fs. 56/60 de autos.

    En dicho libelo, en primer lugar manifestó que le causa agravio la resolución apelada en cuanto rechaza el planteo de nulidad deducido.

    En segundo lugar, refirió de manera genérica que el Magistrado instructor no tuvo en cuenta los principios del debido proceso y la defensa en juicio, en cuanto afirmó

    que no se logró acreditar un perjuicio concreto. En este sentido señaló que resulta evidente el perjuicio originado en autos a los derechos del compareciente a partir de la inobservancia de las reglas que rigen la materia.

    Por otro lado, señala que resulta evidente el perjuicio ocasionado en autos a los derechos de su defendido a partir de la inobservancia de las reglas que rigen la materia.

    Asimismo, señaló que no sólo se cumplieron los requisitos de forma del art. 175 (se hizo verbalmente y los funcionarios que la recibieron extendieron el Acta correspondiente), sino que también se observaron las previsiones del art. 176 del mismo cuerpo legal (ya que se relató el hecho supuestamente delictivo, se expusieron las circunstancias de lugar, tiempo y ejecución, con la Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29377856#190908425#20171124114913291 indicación de sus partícipes y, se aportó documentación para sustentar esa denuncia).

    En este sentido, afirma que la denuncia de fojas 2 cumple con todas las exigencias de las citadas normas, con la única salvedad que quien la efectuó “expresó su intención que la misma sea anónima”. Esa sola circunstancia no la convierte en una noticia criminis, y no habilita a la prevención a llevar adelante una investigación de oficio.

    Concluye, advirtiendo que en autos se ha dado un supuesto de “expedición de pesca”, que tiene lugar cuando las autoridades del Estado (ya sean policiales, aduaneras o judiciales) realizan actos de neta intervención en la esfera de privacidad de los ciudadanos (escuchas telefónicas, allanamientos, micrófonos ocultos, etc.) sin cumplir con las reglas procedimentales preestablecidas para tales intervenciones, o bien, directamente, fuera de un proceso judicial.

    b) A su vez, con fecha 12.05.2017, el Dr.

    Rubinska, defensor del imputado H.W., expresó su intención de adherirse al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado F..

    De esta manera, con fecha 26.06.2017, el Juzgado Federal de Río Cuarto intimó al Dr. Rubinska a fin de que ratifique dicha adhesión, y precisamente, con fecha 29.06.2017 ratificó y reiteró su voluntad de adherir al recurso interpuesto por el Dr. Valdivieso. En dicha ocasión manifestó que la resolución por medio de la cual se rechazó

    la pretensión nulificante, adolece de arbitrariedad y por ende resulta una decisión irrazonable que violenta las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

    Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29377856#190908425#20171124114913291 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 53010058/2011/13/CA10

  4. Radicados los autos en esta Instancia, previa integración del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el art. 454 del CPPN y Acuerdo de Cámara Nº

    276/2008, los apelantes presentaron el memorial de agravios por escrito, ampliando los argumentos proferidos al interponer el recurso que habilita la Instancia.

    1. Con fecha 24.08.2017, el Dr. Valdivieso reprodujo los argumentos expuestos en el libelo recursivo y agregó que la existencia de un requerimiento de instrucción tiende a garantizar no sólo la imparcialidad del Juez interviniente sino también del derecho de defensa en juicio del imputado.

    En este sentido, manifestó que la causa se inició

    el 14.07.2010 por una denuncia ante la AFIP-DGA, que fue puesta en conocimiento y elevada al Tribunal el 04.11.2010 y a partir de allí se intervinieron líneas de teléfono y correos electrónicos, se hicieron tareas de campo sobre viviendas particulares, se llevaron a cabo allanamientos de domicilios y requisa de automóviles. Todo ello sin contar la causa con un requerimiento fiscal de instrucción.

    Asimismo señala que en la primera opinión que se le pidió al representante del Ministerio Público Fiscal, el mismo no vislumbró cuál era concretamente la imputación contra su defendido. Así, concluye que el hecho de que después de un año estar interviniendo los teléfonos, V.S.

    tampoco pudiera precisar la imputación, demuestra que se estuvieron realizando intervenciones telefónicas por muy largo tiempo sin que exista ningún motivo justificado real para intervenir los teléfonos que se ordenaron intervenir en el marco de la presente causa (fs. 77/89).

    b) A su turno, con fecha 28.08.2017, el Dr.

    Rubinska cuestionó el razonamiento de S.S., en cuanto a que Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29377856#190908425#20171124114913291 en la resolución impugnada el Juez sostiene que recibió una prevención, cuando la misma Aduana hace una presentación a fs. 1581 y la titula AMPLIA DENUNCIA. Es decir, que al afirmar que se trataba de una...

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