Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Octubre de 2019, expediente COM 015275/2011/13

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA B 15275/2011/13 – MARNILA S.A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE ROFCHUC, H.S.J.N.° 3 - Secretaría N° 6 Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.

Y VISTOS:

  1. Si bien esta S. ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “F.C. e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.

    Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.

    En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432)

    conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.

    En tanto el supuesto de autos encuadra en la primera de las Fecha de firma: 28/10/2019 hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de Alta en sistema: 29/10/2019 la ley 21.839.

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24156307#244539012#20191029111423066 2. El presente incidente fue promovido a fin de obtener una resolución judicial que declare verificado su crédito consistente en la escrituración de los lotes 13 y 14 de la manzana C del Club de Campo Lago de Manzanares.

    A fs. 459/461 el anterior sentenciante rechazó la verificación pretendida, imponiéndole las costas al incidentista tardío, y a fs. 509/10 esta S. confirmó la decisión apelada con costas al vencido.

    De ello se concluye que no existe concretamente un monto determinado, en los términos previstos por los artículos 6, inc. "a" y 19 de la ley de arancel.

    Por ello, es que a los fines de regular los emolumentos de los profesionales intervinientes en el presente, se tendrán en consideración las restantes pautas de valoración que surgen de los incs. b) a f) de la norma legal citada (conf., CNCom., esta S., in re...

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