Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 19 de Diciembre de 2023, expediente FSM 008413/2021/TO01/13/CFC002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSM 8413/2021/TO1/13/CFC2

SALCEDO MACARIO, OSCAR s/ recurso de casación

Registro nro.: 1614/23

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor G.J.Y. como presidente y los jueces doctores A.E.L. y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FSM

8413/2021/TO1/13/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada:

”S., M.O. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor J.A. De Luca, encontrándose la defensa a cargo de la defensora particular doctora D.E.P., y por la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años a cargo del doctor M.C.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.E.L. y G.J.Y.,

respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por resolución de fecha 21 de noviembre ppdo., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de San Martín, en el marco de la causa nº FSM 4082 (FSM

    8413/2021/TO1) de su registro, resolvió –en lo que aquí

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    interesa- no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado en favor de M.O.S..

  2. ) Contra esa decisión la defensa particular del nombrado y el titular de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron concedidos.

    1. A- Recurso interpuesto por la defensa de M.O.S..

      Que el recurrente encarriló su pretensión en ambos motivos previstos en el art. 456 CPPN.

      En primer término, adujo que la resolución en crisis resulta “…arbitraria y absurda [y que] considera que la desvinculación paterna es muy importante para reanudar y consolidar el vínculo paterno filial, el cual está quebrantado por la detención de Salcedo”.

      En esta dirección, advirtió que la misma alude a los peligros procesales “…en forma genérica, sin determinar en cada caso, siendo que [su] defendido, de otorgársele el beneficio lo será mediante control electrónico”.

      De otro lado, en lo que respecta al interés superior del niño, expresó que resulta arbitrario “…pensar que por el informe remitido por la dirección de control surge que los hijos de S. se encuentran con la madre [y que] la defensa no expresa lo contrario, sino la desvinculación paterno-

      filial”.

      Agregó que: “En cuanto a la disposición del artículo 10 del CP, no se desconoce que se refiere a la madre, otros Tribunales han analizado […] evaluar [en] cada caso en particular para conceder el beneficio de arresto domiciliario por la angustia que genera a los hijos menores de edad la ausencia del padre y en este caso la dificultad de visitar a su padre por la lejanía del domicilio en Rio Gallegos, Santa Cruz”.

      Fecha de firma: 19/12/2023

      Alta en sistema: 20/12/2023

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      2

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Cámara Federal de Casación Penal Sala II

      Causa Nº FSM 8413/2021/TO1/13/CFC2

      SALCEDO MACARIO, OSCAR s/ recurso de casación

      Ad finem, solicitó que se haga lugar al recurso y se disponga el arresto domiciliario de su defendido M.O.S..

    2. B- Recurso interpuesto por el titular de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años.

      Que el recurrente encarriló su reclamo en el segundo supuesto previsto en el art. 456 CPPN.

      L., invocó los arts. 10 del CP y 32 de la ley 24.660 y a su respecto refirió que: “…la situación de M. claramente encuadra en dicha hipótesis de procedencia contemplada en la citada normativa, puesto que la referencia a la calidad de madre que allí se hace debe ser entendida como una pauta orientadora, mas nunca como un límite infranqueable”.

      De seguido, advirtió en torno de: “…las problemáticas que se encuentran atravesando los niños involucrados y el grupo familiar…”, las cuales a su ver “…descartan cualquier atisbo denegador de sus derechos e interés superior que pretenda buscar cobijo en insuficientes expresiones dogmáticas”.

      De tal suerte, sostuvo que: “…el juzgador efectuó un tratamiento de la cuestión con excesivo rigorismo formal, sin tener en cuenta que la real y concreta motivación del presente planteo respondía a razones esencialmente humanitarias y a la afectación de derechos de máxima jerarquía jurídica, como lo son los derechos del niño”. Asimismo, agregó que: “…en ningún momento analizó suficientemente el contexto en que se hallan los niños involucrados ni las dificultades que atraviesa el grupo familiar, invisibilizando un dato sumamente trascendente Fecha de firma: 19/12/2023

      Alta en sistema: 20/12/2023

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      [como] el impacto negativo que el encierro del imputado generó

      en su particular y compleja realidad”.

      Frente a este panorama, afirmó que: “…aparece objetivamente respaldado que la presencia del padre de los menores permitirá dar el auxilio reclamado por el grupo familiar y redundar en mejorar la realidad de sus hijos,

      habilitando de ese modo una instancia apta para el cuidado”.

      En función de lo expuesto, solicitó se declare la nulidad de la sentencia en crisis y “…a fin de no tornar abstracto el derecho involucrado permitiendo la prolongación de los perjuicios irrogados a los menores, ordene sin reenvío la concesión de la medida arbitrariamente denegada”.

  3. ) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse dado cumplimiento a las previsiones del art. 465 bis CPPN. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

  4. ) Que los remedios interpuestos resultan formalmente admisibles a pesar de no tratarse de recursos contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN,

    pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final.

    Ello implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión federal que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108

    (“Di Nunzio, B.H., que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (consid. 11).

    -III-

  5. ) Que, liminarmente, cabe señalar que por cuanto las impugnaciones casatorias presentadas guardan similitud en sus términos, serán evaluadas conjuntamente.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSM 8413/2021/TO1/13/CFC2

    SALCEDO MACARIO, OSCAR s/ recurso de casación

    En este orden, llevo dicho al votar en la causa N°

    14.716, caratulada: “T.N. s/ recurso de casación”

    (reg. nº 19.459, rta. 10/11/2011) que: “el texto legal indica que 'el juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria'; y que en definitiva,

    ese 'podrá' exige de parte del magistrado un juicio de valor acerca de las circunstancias del caso que hacen procedente y viable el permanecer cumpliendo la pena impuesta en un domicilio particular específico”.

    Con este marco, de cuanto surge del legajo, se observa que el a quo ordenó la producción de un informe por parte de...

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